EXP. N.° 04081-2011-PA/TC

LIMA

LUIS ROLANDO

MONTESINOS BAUTISTA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Rolando Montesinos Bautista contra la resolución expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 213, su fecha 4 de mayo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de setiembre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Chorrillos, solicitando que se deje sin efecto el despido nulo del que habría sido víctima y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de obrero de limpieza pública. Refiere que en ejercicio de su cargo de Secretario de Defensa de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad Distrital de Chorrillos solicitó que la demandada cumpliera sus obligaciones con los trabajadores; esto es, el pago de la cuota sindical, y que en represalia la demandada procedió a despedir a la junta directiva del sindicato incluida a su persona, imputándole faltas inexistentes y ambiguas, puesto que no se señalaba cuándo habría sido cometida la supuesta falta consistente en incumplir la limpieza de la Av. 12 de Octubre. Asimismo, contradictoriamente señala que “no se tomó en consideración en el momento de proponer la sanción de destitución los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción”, pues no es causa suficiente para despedirlo. Finalmente señala que el órgano competente para destituirlo es la Alta Dirección.

 

2.      Que la Procuradora Pública de la Municipalidad demandada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia, de falta de legitimidad para obrar del demandado y de caducidad, y contesta la demanda señalando que el actor no fue despedido por su condición de dirigente sindical, sino por la comisión de falta grave, consistente en el incumplimiento de sus obligaciones de trabajo, adjuntándose el acta de verificación de fecha 6 de junio de 2008 (f. 11), la constatación policial de fecha 6 de junio de 2008 (f. 14), el Informe N.º 039-JDC-SGLP-GSP-MDCH-2008, de fecha 9 de junio de 2008, de la responsable del barrido de calles (f. 9), y el Informe N.º 596-GSP-MDCH-2008, de fecha 11 de junio de 2008, del Gerente de Servicios Públicos (fs. 6), en los que se señala que el actor no habría cumplido con limpiar la Av. 12 de Octubre, pues se habría constatado la existencia de montículos de basura en dicho lugar. Finaliza señalando que para resolver la presente controversia existe una vía procesal igualmente satisfactoria, pues en el presente caso se necesita actuar medios probatorios.

 

3.      Que el actor rechaza tal afirmación en su carta de  descargo que corre a fojas 20, alegando que las imputaciones son falsas, pues sostiene que siempre ha cumplido con sus obligaciones, que consistían en limpiar calles y avenidas citadas en el Memorándum N.º 085-GSP-MDCH-2008, y que si estuvieran sucias es porque los mismos vecinos la ensucian.  Además señala que las fotografías que se adjuntan a la carta de imputación de cargos “no es basura sino desmonte” y que, conforme manda el memorándum de servicio no le compete recogerlo, pues corresponde tal función al personal encargado del camión municipal.

 

4.      Que este Colegiado, en la STC 206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

5.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la STC 206-2005-PA/TC, que constituyen precedente constitucional vinculante, y en concordancia con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso, la parte demandante cuestiona la causa justa de despido; siendo esto así, advirtiéndose hechos controvertidos que requieren de estación probatoria, la vía constitucional no es la idónea para el conocimiento de la pretensión.

 

6.      Que, en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente de conformidad con los artículos 5.2 y 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN