EXP. N.° 04084-2011-PA/TC

LIMA

JULIA ELIZABETH

CASTRO GUTIÉRREZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José S. Bancayán Antón, abogado de doña Juana Elizabeth Castro Gutiérrez, contra la resolución de fecha 19 de mayo de 2011, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de octubre de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Décimo Primer Juzgado Civil de Lima, don Fernando Zalvidea Queirolo, a fin de que se deje sin efecto la resolución de fecha 11 de agosto de 2010, que en revisión declaró fundada en parte la demanda en el proceso sobre obligación de dar suma de dinero iniciado contra la empresa Telefónica del Perú  (Exp. 10644-2009).

 

Señala que la empresa demandada realizó un descuento indebido por concepto de impuesto a la renta sin tener en cuenta que la suma descontada estaba inafecta a los impuestos de ley, situación que no ha sido apreciada por las instancias judiciales que han desestimado su pretensión, incurriéndose en falta de motivación, pues el juez demandado omitió pronunciarse respecto del acta de compromiso de fecha 1 de junio de 1996, que establecía la percepción de 24 sueldos adicionales a los indicados por ley como concepto indemnizatorio, y aplica arbitrariamente el artículo 18º del Decreto Legislativo Nº 774, Ley del Impuesto a la Renta referido al límite de inafectación del impuesto a la renta. A su juicio, con todo ello se están vulnerando sus derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.      Que con fecha 18 de octubre de 2010, el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda de amparo, por considerar que el proceso de amparo no constituye una instancia adicional de revisión, apreciándose que se ha respetado el derecho al debido proceso. A su turno, la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos de las instancias jurisdiccionales precedentes, pues estima que en el presente caso no cabía rechazar in limine la demanda, toda vez que como ya lo ha sostenido este Colegiado en reiteradas oportunidades el uso de esta facultad constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto de la carencia de elementos que generen verosimilitud respecto de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resultará impertinente.

 

4.      Que sobre el particular, el Tribunal Constitucional estima que los hechos alegados por la demandante podrían tener incidencia constitucional directa sobre los derechos fundamentales invocados, pues tal como se observa del recurso de apelación de fojas 53 a 60 del cuaderno de este Tribunal, la recurrente invoca la aplicación del acta de compromiso de fecha 1 de junio de 1996, debidamente presentado como medio de prueba, a efectos de determinar el monto inafecto reclamado, observándose que la resolución cuestionada no emite pronunciamiento alguno respecto de dicho reclamo, lo cual, a juicio de este colegiado, podría repercutir de alguna manera sobre los derechos constitucionales invocados por la recurrente. En tales circunstancias resulta menester admitir a trámite la demanda con el objeto de examinar, entre otros aspectos, si efectivamente hubo afectación o no respecto de los derechos invocados.

 

5.      Que en consecuencia, corresponde que la demanda sea admitida a trámite y que el juez a cargo de la misma realice las diligencias que estime necesarias para la mejor resolución del proceso, entre otros aspectos que el órgano jurisdiccional considere pertinentes, debiendo además correr el respectivo traslado al emplazado, y a quien también tenga interés legítimo en el proceso; esto es, a la empresa Telefónica del Perú S.A.A., a efectos de que ejerzan su derecho de defensa.

 

6.      Que en virtud de lo antes expresado y teniendo en cuenta que las resoluciones impugnadas se han expedido incurriendo en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión de primera y segunda instancia, resulta de aplicación el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, que establece: “[S]i el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)”, por lo que debe anularse la resolución y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Revocar las resoluciones de fechas 18 de octubre de 2010 y 19 de mayo de 2011, de primera y segunda instancia; ordena admitir a trámite la demanda y notificar al juez demandado y a Telefónica del Perú S.A.A.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN