EXP. N.° 04086-2010-PA/TC

LIMA

GOBIERNO REGIONAL

DE MOQUEGUA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Haydée Araceli Álvarez Hurtado, abogada de la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Moquegua, contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 42, su fecha 4 de mayo de 2010,  que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de marzo de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la jueza provisional del Segundo Juzgado Mixto de la Provincia Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, doña Lidia Vega Valencia,  solicitando: a) Que se declare la nulidad de la Resolución N.º 20, de fecha 16 de enero de 2008, por la que se dispone reponer a doña Anita Ghersi Parodi en su puesto habitual de trabajo en el Gobierno Regional de Moquegua; b) Que se declare la insubsistencia de todos y cada uno de los actos procesales posteriores a la expedición de dicha sentencia; y, c) Que se declare la nulidad de todo lo actuado, a partir de la impugnada, reponiéndose la causa al estado respectivo a efectos de calificar la demanda o al que origina la violación de los derechos constitucionales.

 

Alega que ante el referido juzgado se tramitó un proceso contencioso administrativo que tuvo como demandante a doña Anita Ghersi Parodi, la misma que solicitó en su demanda ser reincorporada a su puesto de trabajo. Este proceso judicial estuvo dirigido contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, con citación de su Procurador Público y en ningún momento en contra del Gobierno Regional de Moquegua. Manifesta que en el mencionado proceso se expidió la sentencia de fecha 16 de enero de 2008, que declara fundada la demanda, la misma que fue consentida mediante Resolución N.º 25, de fecha 17 de marzo de 2008. Sostiene que se ha vulnerado sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa y al debido proceso porque el Gobierno Regional de Moquegua jamás fue citado con la demanda que dió lugar a tal sentencia, por lo que nunca fue parte de la relación jurídico-procesal de dicha causa; que sin embargo, fue obligado a ejecutar la Sentencia N.º 20 con mérito de cosa juzgada sin haber participado en el proceso.

 

 

 

2.      Que mediante resolución de fecha 15 de mayo de 2009, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua declara improcedente la demanda por considerar que no se ha creado convicción de la existencia de un proceso irregular pues los emplazados han obtenido tutela judicial, han ejercitado su derecho a la defensa y han recibido una respuesta congruente con su petición, por lo que mal puede pretenderse en la vía del amparo que el Estado sea representado por un Procurador que no ha sido emplazado, máxime si conforme a la entonces vigente Ley de la Representación y Defensa del Estado en Juicio, aprobado por D.L. N.º 17537 existía un Consejo de Defensa Judicial y si quien había asumido la defensa del Estado-demandado era justamente el Procurador del Ministerio de Trabajo, de lo que se concluye que el amparo no es la vía idónea para revisar una resolución judicial, pues no es una vía supletoria, menos aún si no se ha verificado que se trata de un procedimiento irregular, por lo que sólo corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

 

3.    Que  por su parte la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada, por considerar que de la revisión de la sentencia impugnada y de las pretensiones allí expuestas, fluye que dentro del proceso, el Gobierno Regional de Moquegua carecía de legitimidad para obrar pasiva, por lo que no correspondía integrarlo como litisconsorte; que además no ha existido vulneración alguna a su derecho constitucional al debido proceso, por cuanto del análisis de los autos y en particular de la sentencia impugnada se desprende que dentro del proceso seguido entre doña Anita Ghersi y el Ministerio de Trabajo no ha existido vulneración alguna al debido proceso o la existencia de algún vicio que haga suponer la existencia de un proceso irregular que manifiestamente atente contra el derecho a la tutela procesal efectiva, requisito exigido en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional para la procedencia del proceso de amparo. 

 

4.    Que del análisis de la demanda así como de sus recaudos se observa que el recurrente cuestiona la Resolución N.º 20, recaída en el referido proceso contencioso administrativo, alegando que nunca fue parte procesal de dicha  causa. Sobre el particular este Tribunal aprecia que el recurrente dedujo la nulidad de los actos procesales contenidos en la Resolución N.º 25, que confirma la Resolución N.º 20. Dicha nulidad es resuelta mediante Resolución N.º 050-2008, de fecha 20 de octubre de 2008 (fojas 15 del  primer  cuaderno),  en  la que se  señala: “Que el artículo 7 de la   Ley  N.º 27803  establece  “La  implementación, conformación   y  ejecución  del Programa Extraordinario de Acceso a Beneficios y del Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente estará a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo”, motivo por el cual se tramitó con éste el presente proceso al encontrarse a cargo de revisar los Ceses  Colectivos efectuados en las Empresas del Estado sujetos a procesos de promoción de la inversión privada y en las entidades del Sector Público y Gobiernos Regionales”. Por consiguiente, la judicatura se ha pronunciado sobre el aspecto cuestionado por el recurrente fundamentando  debidamente su decisión, no advirtiéndose irregularidad alguna que indique la vulneración del derecho al debido proceso.

5.      Que sobre el particular cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos, claro está, que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC Nº 02585-2009 PA/TC fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; máxime cuando a fojas 15 y fojas 25 a 27, se observa que el  órgano judicial dilucidó  la controversia planteada respecto a la intervención del Gobierno Regional de Moquegua en la relación jurídico procesal del proceso contencioso administrativo tramitado.

6.      Que por consiguiente, no habiéndose acreditado que los hechos alegados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.1. del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con los votos singulares, de los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Vergara Gotelli, que se adjuntan

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04086-2010-PA/TC

LIMA

GOBIERNO REGIONAL

DE MOQUEGUA

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA

Y BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

Con el debido respeto por la opinión de nuestros colegas, emitimos el siguiente voto:

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda de amparo interpuesta por el recurrente es que se declare nula la resolución (sentencia) de fecha 16 de enero del 2008, que ordenó incluir a doña Anita Ghersi Parodi en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente (Ley Nº 27803) y su reincorporación en la plaza que venía desempeñando, así como nulos todos los actos procesales posteriores a la expedición de la sentencia. Así expuestas las pretensiones, consideramos necesario determinar, a la luz de los hechos relatados en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se han vulnerado los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva del recurrente por haberse ordenado en un supuesto de cese colectivo la reincorporación laboral de doña Anita Ghersi Parodi sin que haya participado el Gobierno Regional de Moquegua en el proceso judicial subyacente, donde se dictó la orden de reincorporación laboral. 

 

Sobre la posibilidad de un pronunciamiento atendiendo al fondo del asunto

 

2.        Antes de dilucidar la controversia, advertimos que las instancias judiciales han rechazado de manera liminar la presente demanda, con lo cual y, en principio, se habría configurado un impedimento procesal para ingresar al análisis de fondo. Ello porque, como bien se sabe, si las instancias judiciales declararon la improcedencia liminar de la demanda sin advertir la relevancia constitucional de las cuestiones propuestas, habrían incurrido en un supuesto de nulidad insalvable conforme al artículo 20º del Código Procesal Constitucional. No obstante, en situaciones análogas a las de autos, se ha optado por ponderar los efectos de una eventual declaración de nulidad. En tal sentido, se ha establecido en reiterada jurisprudencia que: “la declaración de invalidez de todo lo actuado sólo es procedente en aquellos casos en los que el vicio procesal pudiera afectar derechos constitucionales de alguno de los sujetos que participan en el proceso. En particular, del emplazado con la demanda, cuya intervención y defensa pueda haber quedado frustrada como consecuencia precisamente del rechazo liminar (STC Nº 04587-2004-AA/TC, fundamento 15).

 

3.        En el presente caso existen suficientes elementos que permiten establecer que una sentencia de fondo no pone en riesgo los derechos de la demandada jueza provisional del Segundo Juzgado Mixto de la Provincia de Mariscal Nieto. Esto porque, tal como se aprecia de fojas 98 (primer cuaderno) y 31 (cuaderno de apelación) consta el apersonamiento y posterior participación del Procurador Público a cargo de los asuntos del Poder Judicial, el mismo que ha venido siendo notificado de todos los actos procesales incluso previos a la resolución desestimatoria de segunda instancia. Asimismo, tal como se aprecia a fojas 8, 10 y 12 (primer cuaderno), doña Anita Ghersi Parodi aún no ha sido reincorporada en su puesto de trabajo en el Gobierno Regional de Moquegua, por lo que tampoco se pondría en riesgo el derecho de ésta.

 

De ello se concluye que en el caso de autos un eventual pronunciamiento sobre el fondo no afectará a ninguna de las partes, quienes a lo largo del proceso han podido ejercer su derecho de defensa.

 

El proceso de amparo como mecanismo para cuestionar resoluciones judiciales arbitrarias

 

4.                  El amparo contra resoluciones judiciales se encuentra circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa los derechos constitucionales de las personas. Y es que, a nuestro juicio de este Colegiado, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los contemplados en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional (Cfr. STC Nº 03179-2004-AA, fundamento 14).

 

Proceso contencioso administrativo y registro nacional de extrabajadores cesados irregularmente (Ley Nº 27803)

 

5.        El recurrente aduce que doña Anita Ghersi Parodi interpuso demanda contencioso administrativa en contra del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo cuestionando la Resolución Suprema N.º 034-2004-TR, a efectos de ser incorporada en el Registro Nacional de Extrabajadores Cesados Irregularmente. Según la Ley Nº 27803 (Ley de Ceses Colectivos), corresponde o compete al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo la implementación, conformación y ejecución del programa extraordinario de acceso a beneficios y del Registro Nacional de Extrabajadores Cesados Irregularmente (artículo 7). Atendiendo a la competencia legal descrita, doña Anita Ghersi Parodi solicitó al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo su incorporación en el indicado registro, habiendo tenido éste participación activa en el referido proceso judicial, decretando el órgano judicial incluir a doña Anita Ghersi Parodi en el Registro Nacional de Extrabajadores Cesados Irregularmente al considerar que “la trabajadora demandante ha probado que existe una opinión favorable de la comisión encargada de revisar los ceses colectivos en el Consejo Transitorio de Administración Regional de Moquegua, considerando que ha sido cesada de manera irregular y apta para ser reincorporada y por su parte el Ministerio de Trabajo no ha acreditado porque (sic) no se le incluyó en el registro nacional de ex trabajadores cesados irregularmente” (fojas 3-7 primer cuaderno).

 

6.        De lo expuesto, se aprecia que la pretensión de doña Anita Ghersi Parodi de que se la incorpore en el Registro Nacional de Extrabajadores Cesados Irregularmente fue tramitada válidamente por el órgano judicial, toda vez que al interior del debate jurídico procesal participó el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo quien, al tener la competencia legal para tramitar los asuntos relacionados con la incorporación al citado registro, se constituía en litisconsorte pasivo necesario, por lo que su participación otorgó validez a la relación jurídica procesal producida en el proceso contencioso administrativo.

 

Proceso contencioso administrativo y reincorporación de extrabajadores cesados irregularmente (Ley N.º 27803)

 

7.        En este punto, conviene analizar si el extremo de la pretensión de reincorporación laboral –plaza de funcionario nivel F-1 de la Oficina de Administración del Gobierno Regional de Moquegua– en el que no participó el Gobierno Regional de Moquegua, fue válidamente tramitado por el órgano judicial. Consideramos que ello no ocurrió así, toda vez que al interior del debate jurídico procesal no participó el Gobierno Regional de Moquegua, en quien precisamente recae los efectos jurídicos de la estimatoria de tal  pretensión.

 

8.        El órgano judicial al verificar o prever que los efectos de su decisión judicial iban a recaer en el Gobierno Regional de Moquegua debió incorporarlo en el proceso judicial con el fin de otorgar validez a la relación jurídica procesal, puesto que el citado Gobierno Regional algo tenía que argumentar en relación a la reincorporación laboral de doña Anita Ghersi Parodi en la plaza de funcionario nivel F-1 de la Oficina de Administración del Gobierno Regional de Moquegua. Y es que constituye requisito imprescindible para que proceda la reincorporación laboral en supuestos de ceses colectivos la previa disponibilidad de plazas presupuestadas vacantes en la entidad donde se realizará la reincorporación laboral, tal como lo señala la Ley Nº 27803 y la abundante jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional (Cfr. STC Nº 05428-2008-PC/TC, STC Nº 01858-2008-PC/TC, STC Nº 2315-2008-PC/TC, RTC Nº 1094-2007-PC/TC, RTC Nº 818-2007-PC/TC, etc.). En consecuencia, al haberse impedido injustificadamente al Gobierno Regional de Moquegua realizar sus alegaciones acerca de la existencia o inexistencia de plazas presupuestas vacantes en su sistema interno de personal, se ha vulnerado su derecho constitucional de defensa. Además, al haberse ordenado la reincorporación laboral de doña Anita Ghersi Parodi sin que el órgano judicial fundamente la existencia previa de disponibilidad de plazas presupuestadas, se ha incurrido en indebida motivación.

 

Por estas consideraciones, estimamos que se debe declarar FUNDADA en parte la demanda de amparo; en consecuencia, NULA la resolución (sentencia) de fecha 16 de enero del 2008 en el extremo que ordena la reincorporación de doña Anita Ghersi Parodi en su puesto habitual de trabajo (plaza de funcionario nivel F-1 de la Oficina de Administración del Gobierno Regional de Moquegua); e INSUBSISTENTE TODO LO ACTUADO después de la  resolución (sentencia) de fecha 16 de enero del 2008 en lo referido a la reincorporación laboral.

Asimismo, ORDENAR al Segundo Juzgado Mixto de la Provincia de Mariscal Nieto o al órgano judicial que haga sus veces SUSTANCIAR la pretensión de reincorporación laboral de doña Anita Ghersi Parodi con participación obligatoria del Gobierno Regional de Moquegua.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04086-2010-PA/TC

LIMA

GOBIERNO REGIONAL

DE MOQUEGUA

 

                                                                                     

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

       Emito el presente voto singular bajo las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso el Presidente Regional interpone demanda de amparo contra la Juez Provisional del Segundo Juzgado Mixto de la Provincia de Mariscal Nieto, señora Lidia Josefina Vega Valencia, con la finalidad de que se declare la nulidad de la resolución judicial de fecha 16 de enero de 2008, que dispuso incluir a doña Anita Ghersi Parodi en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente (Ley Nº 27803) y ordenó su reposición en la plaza que venía desempeñando, debiéndose en consecuencia disponer la insubsistencia de todos los actos procesales posteriores a dicha resolución judicial, debiendo reponerse el proceso al estado de la calificación de la demanda.

 

Refiere que en el proceso contencioso administrativo interpuesto por doña Ghersi Parodi en contra del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, con la finalidad de que se le inscriba en el ultimo listado del Registro Nacional de Cesados Irregularmente y se le reincorpore a su puesto de trabajo, esto es en la plaza de funcionario F-1 de la Oficina de Administración del Gobierno Regional de Moquegua, pretensión que al ser estimada en primera instancia adquirió la calidad de cosa juzgada al no ser impugnada por el actor. La entidad recurrente considera que la decisión cuestionada fue errada puesto que en dicho proceso la juez emplazada sólo se encontraba facultada para incluir a la recurrente en la lista de cesados irregularmente, mas no para reponerla en su puesto de trabajo pues ello se encontraba a supeditado a una previa elección de la demandante ante la autoridad administrativa y a la previa disponibilidad presupuestaria de la entidad.

 

2.      La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua declaró improcedente la demanda liminarmente por considerar que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo ejerció su derecho de defensa en el proceso contencioso administrativo a través de su procurador público. La Sala Superior revisora confirmó el auto de rechazo liminar considerando que el Gobierno Regional de Moquegua no tenia legitimidad para obrar pasiva, por lo que no correspondía integrarlo como litisconsorte.

 

3.      Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar, desde luego.

 

4.      Al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada mas y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.      El artículo 47º Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.      Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.      No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido articulo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo  al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.

 

8.      Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto, pero para darle la razón al demandante en atención a la prohibición de la reformatio in peius.

 

 

9.      En el presente caso nos encontramos ante una demanda de amparo en la que se cuestiona una resolución judicial emitida por la juez emplazada excediendo sus facultades, y a la vez la demanda denuncia la afectación de su derecho de defensa en atención a que siendo la recurrente el órgano llamado a cumplir la sentencia, no fue notificado pese a que la resolución afectó sus intereses. Por ende evidenciándose que la pretensión de la entidad recurrente está revestida de relevancia constitucional se advierte que las instancias inferiores han incurrido en un error al juzgar por lo que corresponde la revocatoria del auto de rechazo liminar y en consecuencia la admisión a trámite de la demanda. Asimismo considero necesario expresar que admitida a trámite la demanda se debe notificar con ella a la señora Ghersi Parodi, directamente comprometida, puesto que si bien la demanda está dirigida contra la Jueza del Segundo Juzgado Mixto de la Provincia de Mariscal Castilla, lo resuelto en el presente proceso constitucional tendrá incidencia en el proceso contencioso administrativo seguido por la señora Ghersi Parodi, quien fue vencedora en dicho proceso. Esto significa que lo que se resuelva en el presente proceso de amparo afectará necesariamente a los intereses de la citada señora.

 

10.  No obstante lo aquí expresado considero necesario señalar que en el proyecto en mayoría se ingresa al fondo utilizando como uno de sus argumentos que se ha afectado el derecho de defensa del Gobierno Regional de Moquegua, por lo que declara la nulidad de la sentencia judicial de fecha 16 de enero de 2008, sin tener presente que nos encontrábamos ante un auto de rechazo liminar. Es decir se sanciona con la nulidad de una sentencia por la afectación del derecho de defensa de la entidad recurrente, lo que a la vez afecta el derecho de defensa de la señora Ghersi Parodi puesto que la resolución cuya nulidad se declara, se dio en un proceso en el que la citada señora fue la demandante, habiendo obtenido resolución favorable. Por ende considero inaceptable el pronunciamiento de fondo sin la participación de la citada señora, puesto que la resolución sobre el fondo incide en sus intereses.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare REVOCATORIA del auto de rechazo liminar y en consecuencia se disponga la admision de la demanda, debiendose notificar con ésta a la señora Ghersi Parodi.

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI