EXP. N.º 04086-2011-PHC/TC

HUÁNUCO

WILBERTO FALCÓN

DÁVILA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de enero 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilberto Falcón Dávila contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 147, su fecha 31 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 8 de julio de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, con el objeto de que se disponga su inmediata libertad por exceso de detención provisional, en la instrucción que se le sigue por el delito de violación sexual de menor de edad (Expediente N.º 0016-2010). Alega la afectación de los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la libertad individual.

 

       Al respecto afirma que en su caso ha vencido en exceso el plazo de detención provisional que establece la norma penal y sin embargo no se ha dictado sentencia en primer grado. Señala que se encuentra detenido más de 18 meses, por lo que la privación de su libertad resulta arbitraria y afecta los derechos reclamados.

 

2.        Que de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos, se aprecia que mediante resolución de fecha 6 de enero de 2010 se abrió instrucción en contra del actor en la vía ordinaria por el aludido delito, pronunciamiento judicial en el que se le impuso mandato de detención provisional y se dispuso su internamiento en el Establecimiento Penitenciario de Huánuco “Potracancha” (fojas 51). Asimismo, de fojas 94 de los actuados corre la resolución de fecha 5 de julio de 2011 que resuelve prolongar la detención provisoria del actor por el plazo de 18 meses, privación de la libertad que se computará a partir de la fecha de su emisión.

 

       Por otro lado, se aprecia que en la tramitación de su proceso penal ordinario, el recurrente, mediante escrito de fecha 7 de julio de 2011, solicitó al órgano judicial emplazado que disponga su inmediata libertad por exceso de detención provisional (fojas 97).

 

3.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, lo que implica que los hechos denunciados deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. No obstante, corresponde declarar la improcedencia de la demanda de la libertad individual cuando a la fecha de su presentación ha cesado su amenaza o violación o el eventual agravio se ha convertido en irreparable, de conformidad con la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 5 del Código Procesal Constitucional.

 

4.        Que en este sentido, siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a ella, en el presente caso corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5.°, inciso 5 del Código Procesal Constitucional, toda vez que el presunto agravio al derecho a la libertad personal del actor, que se habría materializado con el presunto exceso de su detención provisional como consecuencia de la emisión del mandato de detención, ha cesado en momento anterior a la postulación de la presente demanda. Ello es así en la medida de que la restricción al derecho a su libertad personal ya no dimana del mandato de detención, sino de la resolución que prolongó su detención por el término de 18 meses adicionales (fojas 94), tanto más si el aludido pronunciamiento judicial que a la fecha restringe el derecho a la libertad individual del recurrente no cumple con la exigencia del requisito de firmeza que establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, a efectos de la procedencia del hábeas corpus.

 

Así este Tribunal viene resolviendo casos similares, en los que el presunto exceso de la detención provisional ha cesado con la emisión de una resolución judicial que prolonga, prorroga o duplica el plazo de la detención provisoria [Cfr. RTC 01793-2009-PHC/TC, RTC 01705-2010-PHC/TC, RTC 04760-2009-PHC/TC, RTC 01999-2010-PHC/TC, RTC 06159-2008-PHC/TC y STC 600-2001-HC/TC, entre otras].

 

5.        Que a mayor abundamiento, del caso de autos se debe advertir que el presunto exceso de detención provisional del demandante ha sido judicializado al interior del proceso penal ordinario, pues a través del escrito de fecha 7 de julio de 2011 el actor solicitó al órgano judicial emplazado que disponga su inmediata libertad bajo dicho supuesto legal (fojas 97).

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ