EXP. N.° 04089-2011-PA/TC

LIMA

ANANÍAS WILDER

NARRO CULQUE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ananías Wilder Narro Culque contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 323, su fecha 13 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de junio de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y su Ejecutora Coactiva, solicitando que se declaren nulas y sin efecto las Resoluciones Coactivas N.os 1430070042228, de fecha 3 de julio de 2007, y 1430070042264, de fecha 4 de julio de 2007; así como el Expediente Coactivo Nº 1430060037400.

 

Refiere que la Ejecutora Coactiva de la Oficina Zonal de Chimbote de la SUNAT expidió las resoluciones cuestionadas, mediante las cuales se había dispuesto trabar embargo en forma de inscripción sobre los derechos del recurrente en las empresas educativas George Washington E.I.R.L. y Alfred Nobel E.I.R.L, hasta por la suma de S/. 903,000.00 y S/. 84,000.00, respectivamente, inscribiéndose dicha medida en el asiento D00001 de la partida registral Nº 11285788 y asiento D00001 de la partida registral Nº 11769310, del registro de personas jurídicas de los Registros Públicos de Lima. Alega que dicho procedimiento coactivo vulnera sus derechos al debido procedimiento administrativo, de defensa y el principio de legalidad, toda vez que no ha sido notificado en ningún momento con alguna resolución de determinación, acotación o sanción de alguna obligación tributaria que pudiera haber originado el citado procedimiento.

 

2.      Que el Procurador Público de la SUNAT contesta la demanda alegando que el recurrente inició un procedimiento administrativo que fue resuelto por el Tribunal Fiscal, proceso signado con el Expediente Nº 2878-2008, en el cual se declaró fundado su recurso de queja y nulas las Resoluciones Coactivas impugnadas.

 

3.      Que el Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de setiembre de 2008, declaró improcedente la demanda por considerar que, al momento de iniciarse el proceso, ya habían sido reparados los vicios cometidos por la demandada en el procedimiento administrativo de cobranza coactiva, habiéndose ordenado inclusive concluir el procedimiento de cobranza coactivo relativo a las Resoluciones de Determinación N.os 144-003-0002264. 144-003-0002270, 144-003-0002279 y 144-003-0002280, y a la Resolución de Multa Nº 144-002-0005093; así como levantarse las medidas cautelares de embargo trabadas con relación a tales deudas. La Sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

4.      Que lo realmente pretendido por el actor es que sean declaradas nulas y sin efecto las Resoluciones Coactivas N.os 1430070042228, de fecha 3 de julio de 2007, y Nº 1430070042264, de fecha 4 de julio de 2007, además que se declare la nulidad del Expediente Nº 1430060037400, por concepto de deudas tributarias.

 

5.      Que a fojas 49 corre la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05464-3-2008, de fecha 25 de abril de 2008, la cual resuelve declarar fundada la queja presentada por el recurrente en el extremo referido al procedimiento de cobranza coactiva; así como ordena dar trámite de reclamación al escrito presentado como queja en el extremo que cuestiona las Resoluciones de Determinación y Multa.

 

6.      Que, con respecto a las resoluciones impugnadas, se aprecia a fojas 54 y 58 las Resoluciones Coactivas N.os 1430070062388 y 1430070062387, mediante las cuales se levanta la medida de embargo en forma de inscripción respecto al deudor tributario sobre el capital de la empresa educativa Alfred Nobel E.I.R.L., ordenada por la Resolución Coactiva Nº 1430070042264, siendo notificado el demandante el 26 de junio de 2008 y,  en la segunda de las mencionadas resoluciones, se ordena levantar la medida de embargo sobre el capital de la empresa educativa George Washington E.I.R.L., ordenado por la Resolución Coactiva Nº 1430070042228, notificada al recurrente el 26 de junio de 2008. Esto es, luego de presentada la demanda de amparo.

 

7.      Que, respecto a la nulidad del Expediente Coactivo Nº 1430060037400, a fojas 67 se encuentra la Resolución Coactiva Nº 1430070063237, la cual resuelve declarar concluido el procedimiento coactivo que se le inició al demandante mediante la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 1430060037400, de fecha 28 de mayo de 2008. En el caso de ésta última, no se aprecia la constancia de notificación.

 

8.      Que, ese orden de ideas, habría operado el supuesto de cese del acto lesivo previsto en el segundo párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional, en tanto “[…] si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda”.

 

9.      Que este Tribunal, atendiendo a la naturaleza del agravio producido y que en el transcurso del proceso y luego de presentada la demanda, cesó la agresión que motivó la interposición de la demanda, considera innecesario ingresar al fondo del asunto, siendo aplicable, a contrario sensu, el artículo 1º, segunda parte, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN