EXP. N.° 04090-2010-PA/TC

LIMA

ORLANDO MIRAVAL

FLORES

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de marzo de 2012, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Orlando Miraval Flores contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 166, su fecha 13 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 7 de julio de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura, solicitando que se declare inaplicables los artículos 3º y 4º de la Resolución Nº 080-2008-PCNM, que le impuso la sanción de destitución como Vocal Supremo Provisional de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justica de la República. Asimismo solicita que se declare inaplicable la Resolución Nº 251-2008-CNM, que resuelve declarar infundado su recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 080-2008-PCNM, así como la Resolución Nº 282-2009-CNM, que declara infundado el pedido de nulidad de la Resolución Nº 251-2008-CNM. Alega la afectación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y al trabajo.   

 

            Refiere el recurrente que el emplazado le impuso la sanción de destitución por hechos que ya habían caducado, conforme al inciso a) del artículo 39º del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, pues cuando se le abrió investigación el 6 de noviembre de 2006, había transcurrido un año y siete meses de la supuesta infracción (28 de junio de 2005), es decir, más del plazo de seis meses indicado en el citado Reglamento. Asimismo manifiesta que desde el 28 de junio de 2005 hasta el 24 de junio de 2008, fecha esta última en la que el emplazado expidió la Resolución de destitución, transcurrieron tres años y 26 días, es decir, transcurrió en demasía el plazo de dos años que señala el referido Reglamento.

 

            Alega también el recurrente que el emplazado no ha aplicado el artículo 204º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Texto Único Ordenado, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS) que dispone que el plazo para interponer la queja administrativa caduca a los 30 días de ocurrido el hecho. Según el recurrente, el emplazado considera erróneamente como inconducta funcional el hecho de haber cambiado su voto, olvidando que el artículo 143º de la Ley Orgánica del Poder Judicial permite expresamente dicho cambio, siempre que el voto discordante concuerde con el del ponente, antes que emita su voto el dirimente, como efectivamente ocurrió en el caso de autos.  

 

            A fojas 54 el Procurador Público del Consejo Nacional de la Magistratura contesta la demanda, solicitando que ésta sea declarada improcedente, pues, conforme al inciso 7 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, en materia de destitución y ratificación de magistrados únicamente proceden los procesos constitucionales contra las resoluciones definitivas del Consejo Nacional de la Magistratura en dos supuestos: a) cuando dichas Resoluciones no hayan sido motivadas, y b) cuando estas Resoluciones no hayan sido dictadas con previa audiencia del interesado. En el caso de autos, no se presenta ninguna de estas dos causales, sino todo lo contrario, pues el recurrente ha podido ejercer su derecho de defensa.

 

            Respecto a la caducidad alegada por el recurrente, el emplazado refiere que el artículo 39º, inciso a), del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura -contrariamente a lo mencionado por el recurrente- señala un plazo de caducidad de dos años para el inicio de la investigación preliminar de oficio, contados desde la fecha en que se produjo el hecho imputado como infracción, por lo que, en el caso de autos, la investigación se inició dentro de dicho plazo.

 

            Con fecha 21 de enero de 2010 el Octavo Juzgado Constitucional de Lima declara infundada la demanda, por considerar que lo que se cuestiona es el criterio adoptado por la entidad demandada al resolver el pedido de caducidad del recurrente, criterio que no puede ser suplido en vía constitucional, pues implicaría suplir las funciones de dicho órgano del Estado, cuanto más si no se aprecia que se haya producido infracción alguna de las garantías esenciales del debido proceso. A su turno, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que el recurrente cuestiona la decisión adoptada por el emplazado respecto al pedido de caducidad, decisión que no es posible analizar en el presente proceso constitucional, ya que éste no constituye una instancia revisora de las decisiones del Consejo Nacional de la Magistratura; además no se ha vulnerado el debido proceso y las resoluciones cuestionadas se encuentran motivadas, por lo que es de aplicación el artículo 5º, inciso 7), del Código Procesal Constitucional.   

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante la demanda de autos, el recurrente persigue que se deje sin efecto la destitución ordenada por el Consejo Nacional de la Magistratura como consecuencia del procedimiento disciplinario instaurado en su contra.

 

2.      Este Colegiado ha manifestado que “(...) cuando el artículo 142.° de la Constitución establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de Jueces (...), el presupuesto de validez de dicha afirmación se sustenta en que las consabidas funciones que le han sido conferidas a dicho organismo sean ejercidas dentro de los límites y alcances que la Constitución le otorga, y no a otros distintos, que puedan convertirlo en un ente que opera fuera o al margen de la misma norma que le sirve de sustento. En el fondo, no se trata sino de la misma teoría de los llamados poderes constituidos, que son aquellos que operan con plena autonomía dentro de sus funciones, pero sin que tal característica los convierta en entes autárquicos que desconocen o hasta contravienen lo que la misma Carta les impone. El Consejo Nacional de la Magistratura, como cualquier órgano del Estado, tiene límites en sus funciones, pues resulta indiscutible que estas no dejan en ningún momento de sujetarse a los lineamientos establecidos en la norma fundamental. Por consiguiente, sus resoluciones tienen validez constitucional en tanto las mismas no contravengan el conjunto de valores, principios y derechos fundamentales de la persona contenidos en la Constitución, lo que supone, a contrario sensu, que si ellas son ejercidas de una forma tal que desvirtúan el cuadro de principios y valores materiales o los derechos fundamentales que aquella reconoce, no existe ni puede existir ninguna razón que invalide o deslegitime el control constitucional señalado a favor de este Tribunal en los artículos 201.° y 202.° de nuestro texto fundamental” (Exp. N.º 2409-2002-AA/TC).

 

3.      No puede pues alegarse ningún tipo de zona exenta de la defensa de la constitucionalidad o de la protección de los derechos humanos, toda vez que la limitación que señala el artículo 142° de la Constitución –como la prevista por el artículo 154º, inciso 3– no puede entenderse como inmunidad frente al ejercicio de una competencia ejercida de modo inconstitucional, pues ello supondría tanto como que se proclamase que en el Estado constitucional de derecho se puede rebasar los límites que impone la Constitución como que contra ello no exista control jurídico alguno que pueda impedirlo.

 

 

4.      En tal sentido las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución podrán ser revisadas en sede judicial, en interpretación, a contrario sensu, del artículo 154º, inciso 3, de la Constitución, cuando sean expedidas sin una debida motivación y sin previa audiencia al interesado.

 

5.      El derecho a la motivación de las resoluciones comporta, de manera general, una exigencia en el sentido de que los fundamentos que sustentan la resolución deben ser objetivos y coherentes con la materia de pronunciamiento, quedando fuera de ella consideraciones de orden subjetivo o que no tienen ninguna relación con el objeto de resolución. Tan arbitraria es una resolución que no está motivada o está deficientemente motivada como aquella otra en la cual los fundamentos no tienen una relación lógica con lo que se está resolviendo.

 

6.      En lo que a la motivación de las resoluciones de destitución de magistrados expedidas por el Consejo Nacional de la Magistratura se refiere, este Tribunal ha establecido (Exp. N.º 5156-2006-PA/TC, fundamento 10) que la debida motivación de las resoluciones que imponen sanciones no constituye sólo una exigencia de las resoluciones judiciales, sino que se extiende a todas aquellas –al margen de si son judiciales o no, como las administrativas– que tienen por objeto el pronunciamiento sobre el ejercicio de una función. Asimismo, deben fundamentarse en la falta disciplinaria, es decir, en fundamentos que están dirigidos a sustentar la sanción de destitución. Es imperativo, entonces, que las resoluciones sancionatorias contengan una motivación adecuada a derecho, como una manifestación de los principios de tutela jurisdiccional e interdicción de la arbitrariedad. Así, la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones sancionatorias del Consejo Nacional de la Magistratura se cumple cuando dicho órgano fundamenta cumplidamente su decisión de imponer una sanción, lo cual excluye aquellos argumentos subjetivos o que carecen de una relación directa e inmediata con la materia que es objeto de resolución y con la imposición de la sanción misma.

 

7.      En el caso de autos se aprecia que la presente controversia se centra en la disparidad de interpretaciones entre el recurrente y el emplazado sobre lo siguiente: a) el plazo que tiene el Consejo Nacional de la Magistratura para iniciar de oficio investigaciones a un Vocal de la Corte Suprema, conforme al inciso “a” del artículo 39º del Reglamento de Procesos Disciplinarios de dicho organismo; y b) si el cambio de voto realizado por el recurrente por uno distinto al inicialmente emitido, es conforme al artículo 143º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

8.      Al respecto, de la resolución de destitución expedida por el emplazado Consejo Nacional de la Magistratura, así como de las demás Resoluciones cuestionadas, presentes en autos, se aprecia que éstas se sustentan en argumentos de orden disciplinario, es decir, en argumentos orientados a sustentar la sanción de destitución impuesta al actor sobre la base de fundamentos objetivos y coherentes con la materia de pronunciamiento, excluyendo argumentos subjetivos o que no guardan una relación directa con el asunto objeto de resolución y con la imposición de la sanción misma, sustentando también que no está en discusión el criterio jurisdiccional que motivó al recurrente a cambiar el sentido de su voto, sino el hecho de que no se realizara dicha variación siguiendo un procedimiento regular y bajo las formalidades de ley. Por todo ello, una presunta vulneración del derecho a  la motivación de las resoluciones no ha sido acreditada.

 

9.      De otro lado tampoco fluye de autos que durante el desarrollo del proceso disciplinario instaurado al recurrente se haya vulnerado su derecho de defensa, pues en autos puede advertirse que el actor pudo efectuar sus descargos y plantear los medios impugnativos correspondientes.

 

10.  Consecuentemente el Tribunal Constitucional estima que al expedir la cuestionada resolución de destitución, el Consejo Nacional de la Magistratura no ha vulnerado derecho constitucional alguno, sino que por el contrario ha ejercido la atribución conferida por al artículo 154º, inciso 3, de la Constitución.

 

11.  Finalmente el recurrente intenta ampararse en el artículo 204º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, donde se señala que el plazo para interponer las quejas administrativas contra magistrados caduca a los treinta días útiles de ocurrido el hecho. Sin embargo dicho dispositivo no es aplicable al demandante al haber sido procesado en su condición de Vocal Provisional de la Corte Suprema, según señala la misma Ley Orgánica en su artículo 203º, que debe ser concordado con el artículo 154°, inciso 3, de la Constitución. Cabe mencionar además que dichos artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la actualidad se encuentran expresamente  derogados, en virtud de la Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial.   

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ