EXP. N.º 04090-2011-PA/TC

LIMA

MARTHA SUÁREZ

FACHIN DE ORÉ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de agosto de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Martha Suárez Fachin de Oré contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 73, su fecha 15 de junio de 2011, que declaró improcedente, in límine, la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de noviembre de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra Scotiabank Perú S.A.A., solicitando que se declare la nulidad de la carta de renuncia de fecha 18 de agosto de 2010, y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando como Jefe de Servicios, u otro similar. Manifiesta que el 11 de agosto de 2010, el jefe zonal le informó que la emplazada había decidido que debía renunciar o en caso contrario le iniciaría acciones legales, y que no accedió a lo solicitado, iniciándose desde dicha fecha una serie de actos de amenaza e intimidación; es así que con fecha 12 de agosto de 2010 se le remitió una carta notarial, en la que se le imputa la supuesta comisión de la falta grave prevista en el inciso a) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Afirma que dichos actos son fraudulentos, porque las faltas que se le imputan carecen de suficiencia probatoria y de sustento, revelándose el propósito de despedirla porque no había aceptado firmar la carta de renuncia. Agrega que el día que presentó sus descargos, debido a la constante presión efectuada en su contra y ante su inminente despido, acudió al área de Recursos Humanos a firmar la carta de renuncia que dicha área ya había preparado, produciéndose un evidente vicio de la voluntad, por lo que aduce la vulneración de su derecho al trabajo.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 6 de diciembre de 2010, declara improcedente in límine la demanda, por estimar que en atención a lo dispuesto en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, en el proceso de amparo solo pueden ser objeto de dilucidación aquellos casos en que se produce un despido incausado, nulo y fraudulento, es decir no contempla aquellos casos en que se pretende cuestionar una carta de renuncia, como es el caso de la demanda en calificación. Agrega que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria.

 

La Sala revisora confirma la apelada, por considerar que la extinción de la relación laboral de la demandante se debe a que decidió renunciar.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        Conviene recordar que en el precedente vinculante de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, este Tribunal precisó las pretensiones que merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC. Al respecto, en el presente caso corresponde evaluar si, efectivamente, se produjo un despido fraudulento, o si, por el contrario, la relación laboral se extinguió como consecuencia de la renuncia voluntaria de la actora. En efecto, en este contexto los hechos alegados por la demandante tienen incidencia constitucional directa sobre el derecho constitucional invocado, razón por la cual en el presente caso no cabía rechazar in límine la demanda, sino admitirla a trámite con el objeto de examinar si se ha vulnerado, o no, el derecho constitucional alegado, evaluando los argumentos y las pruebas aportadas.

 

2.        Por lo tanto, las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, debiendo revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la emplazada se ha apersonado al proceso y expresado sus alegatos en el escrito presentado ante esta instancia con fecha 14 de octubre de 2011 (fojas 4 del cuaderno del Tribunal Constitucional), por lo que se encuentra garantizado su derecho de defensa.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Conviene precisar que el despido fraudulento se produce cuando el empleador imputa una causa justa inexistente o basada en pruebas fabricadas o imaginarias, o bien cuando coacciona bajo diversos medios al trabajador para dar por concluido el vínculo laboral (renuncia coaccionada o mutuo disenso con vicio de la voluntad), o también cuando acusa faltas no previstas legalmente vulnerando el principio de tipicidad.

 

4.        De autos, a fojas 12, obra la carta de renuncia voluntaria presentada por la demandante, de fecha 18 de agosto de 2010, la misma que fue aceptada por la emplazada, tal como consta en el certificado expedido por el Gerente de Administración de Personal de Recursos Humanos, en la misma fecha, obrante a fojas 13, con lo que se acredita que el 18 de agosto de 2010 se extinguió la relación laboral mantenida entre las partes por renuncia de la recurrente, supuesto establecido en el literal b) del artículo 16º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

5.        Cabe precisar que en el escrito de demanda, de fecha 15 de noviembre de 2010, obrante a fojas 23, la demandante aduce que “Debido a la constante presión que recibí en el sentido de que presente mi carta de renuncia, puesto que era inminente mi despido dado que el Banco Scotiabank ya había tomado la decisión de terminar la relación laboral de manera arbitraria. Ello sumado a las amenazas de iniciar en mi contra acciones legales, tuve que acudir al área de Recursos Humanos con fecha 18 de agosto, a fin de firmar la carta de renuncia que dicha área ya había preparado”; sin embargo, en autos no existe medio de prueba alguno que avale estas afirmaciones, por lo que tales alegatos, referidos a la existencia de un despido fraudulento por coacción, carecen de sustento.

 

6.        En consecuencia, la demanda no puede ser acogida, toda vez que, al efectuarse la renuncia voluntaria de la demandante, supuesto contemplado en el inciso b) del artículo 16º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, se ha extinguido el vínculo laboral. Es decir, que a la fecha de interposición de la demanda, no existía el supuesto acto lesivo cuestionado, pues la demandante renunció voluntariamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, por no haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

                                  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 04090-2011-PA/TC

LIMA

MARTHA SUÁREZ

FACHIN DE ORÉ

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Martha Suárez Fachin de Oré contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 73, su fecha 15 de junio de 2011, que declaró improcedente, in límine, la demanda de amparo de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de noviembre de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra Scotiabank Perú S.A.A., solicitando que se declare la nulidad de la carta de renuncia de fecha 18 de agosto de 2010, y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando como Jefe de Servicios, u otro similar. Manifiesta que el 11 de agosto de 2010, el jefe zonal le informó que la emplazada había decidido que debía renunciar o en caso contrario le iniciaría acciones legales, y que no accedió a lo solicitado, iniciándose desde dicha fecha una serie de actos de amenaza e intimidación; es así que con fecha 12 de agosto de 2010 se le remitió una carta notarial, en la que se le imputa la supuesta comisión de la falta grave prevista en el inciso a) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Afirma que dichos actos son fraudulentos, porque las faltas que se le imputan carecen de suficiencia probatoria y de sustento, revelándose el propósito de despedirla porque no había aceptado firmar la carta de renuncia. Agrega que el día que presentó sus descargos, debido a la constante presión efectuada en su contra y ante su inminente despido, acudió al área de Recursos Humanos a firmar la carta de renuncia que dicha área ya había preparado, produciéndose un evidente vicio de la voluntad, por lo que aduce la vulneración de su derecho al trabajo.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 6 de diciembre de 2010, declara improcedente in límine la demanda, por estimar que en atención a lo dispuesto en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, en el proceso de amparo solo pueden ser objeto de dilucidación aquellos casos en que se produce un despido incausado, nulo y fraudulento, es decir no contempla aquellos casos en que se pretende cuestionar una carta de renuncia, como es el caso de la demanda en calificación. Agrega que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria.

 

La Sala revisora confirma la apelada, por considerar que la extinción de la relación laboral de la demandante se debe a que decidió renunciar.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        Conviene recordar que en el precedente vinculante de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, el Tribunal Constitucional precisó las pretensiones que merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC. Al respecto, en el presente caso consideramos que corresponde evaluar si, efectivamente, se produjo un despido fraudulento, o si, por el contrario, la relación laboral se extinguió como consecuencia de la renuncia voluntaria de la actora. En efecto, en este contexto los hechos alegados por la demandante tienen incidencia constitucional directa sobre el derecho constitucional invocado, razón por la cual en el presente caso no cabía rechazar in límine la demanda, sino admitirla a trámite con el objeto de examinar si se ha vulnerado, o no, el derecho constitucional alegado, evaluando los argumentos y las pruebas aportadas.

 

2.        Por lo tanto, las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, debiendo revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, estimamos pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la emplazada se ha apersonado al proceso y expresado sus alegatos en el escrito presentado ante esta instancia con fecha 14 de octubre de 2011 (fojas 4 del cuaderno del Tribunal Constitucional), por lo que se encuentra garantizado su derecho de defensa.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Conviene precisar que el despido fraudulento se produce cuando el empleador imputa una causa justa inexistente o basada en pruebas fabricadas o imaginarias, o bien cuando coacciona bajo diversos medios al trabajador para dar por concluido el vínculo laboral (renuncia coaccionada o mutuo disenso con vicio de la voluntad), o también cuando acusa faltas no previstas legalmente vulnerando el principio de tipicidad.

 

4.        De autos, a fojas 12, obra la carta de renuncia voluntaria presentada por la demandante, de fecha 18 de agosto de 2010, la misma que fue aceptada por la emplazada, tal como consta en el certificado expedido por el Gerente de Administración de Personal de Recursos Humanos, en la misma fecha, obrante a fojas 13, con lo que se acredita que el 18 de agosto de 2010 se extinguió la relación laboral mantenida entre las partes por renuncia de la recurrente, supuesto establecido en el literal b) del artículo 16º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

5.        Cabe precisar que en el escrito de demanda, de fecha 15 de noviembre de 2010, obrante a fojas 23, la demandante aduce que “Debido a la constante presión que recibí en el sentido de que presente mi carta de renuncia, puesto que era inminente mi despido dado que el Banco Scotiabank ya había tomado la decisión de terminar la relación laboral de manera arbitraria. Ello sumado a las amenazas de iniciar en mi contra acciones legales, tuve que acudir al área de Recursos Humanos con fecha 18 de agosto, a fin de firmar la carta de renuncia que dicha área ya había preparado”; sin embargo, en autos no existe medio de prueba alguno que avale estas afirmaciones, por lo que tales alegatos, referidos a la existencia de un despido fraudulento por coacción, carecen de sustento.

 

6.        En consecuencia, la demanda no puede ser acogida, toda vez que, al efectuarse la renuncia voluntaria de la demandante, supuesto contemplado en el inciso b) del artículo 16º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, se ha extinguido el vínculo laboral. Es decir, que a la fecha de interposición de la demanda, no existía el supuesto acto lesivo cuestionado, pues la demandante renunció voluntariamente.

 

Por estas razones, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda de amparo, por no haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo.

 

Sres.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 04090-2011-PA/TC

LIMA

MARTHA SUÁREZ

FACHIN DE ORÉ

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puesto los autos a despacho para dirimir la discordia surgida; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento normativo; y con el debido respeto que me merece la opinión vertida por el magistrado Vergara Gotelli, procedo a emitir el presente voto, conforme a los fundamentos que a continuación detallo:

 

1.      Conforme es de verse de autos, a fojas 17 corre la demanda de amparo interpuesta por la recurrente, quien alegando despido fraudulento solicita la nulidad de la carta de renuncia de fecha 18 de agosto de 2010 y, consecuentemente, la reposición en el puesto de trabajo, y la restitución de todos sus derechos labores.

 

2.      A fojas 3 de autos, corre, en efecto, la carta de fecha 11 de agosto de 2010, recepcionada por la demandante el 12 de agosto del 2010, mediante la cual su empleadora Scotiabank hace de su conocimiento que la empresa considera que  ha incurrido en falta grave laboral prevista en el inciso a) del artículo 25º del TUO del Decreto Legislativo Nº 728, consistente en el incumplimiento de sus obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, habiendo incurrido también en un acto de grave indisciplina por la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo y de las Pautas para la conducta en los negocios del Banco, para lo cual le otorga a la accionante el plazo de 6 días para que cumpla con absolver las imputaciones efectuadas.

  

3.      A fojas 8 corre la  carta de fecha 18 de agosto de 2010, dirigida por la recurrente a la demandada Scotiabank, expresando su rechazo total a cada una de las imputaciones, pues refiere que no se condicen con la realidad de los hechos, ni mucho menos responden a situaciones que han sido acreditadas fehacientemente. Sin embargo antes de que la empresa reconsidere la falta o proceda a emitir la carta de despido, en la misma fecha de remitida la carta de absolución de cargos, la accionante procede a renunciar de manera voluntaria, solicita que se le exonere del plazo de ley y precisa como último día de trabajo la misma fecha de la entrega de la carta (fojas 12), hecho que se corrobora con la liquidación de beneficios sociales cuya copia corre a fojas 14 de autos, presentada por la demandante.

 

4.      El inciso b) del artículo 16º del Decreto Supremo Nº 007-97-TR ha establecido que son causas de extinción del contrato de trabajo la renuncia o retiro voluntario del trabajador. Estando a que la recurrente no ha acreditado la vulneración al derecho al trabajo, toda vez que la decisión de dar por terminada la relación laboral proviene de su libre decisión, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de amparo.

  

 

Sr.

 

CALLE HAYEN    

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 04090-2011-PA/TC

LIMA

MARTHA SUÁREZ

FACHIN DE ORÉ

 

  

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia bajo las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra Scotiabank Perú S.A.A., con la finalidad de que se declare la nulidad de su carta de renuncia de fecha 18 de agosto de 2010, y que en consecuencia, se ordene su reposición. Señala que fue víctima de un despido arbitrario, puesto que sufrió una serie de amenazas e incluso  se le imputó la comisión de una falta grave, coaccionándola para que firme su renuncia.

 

2.      El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró improcedente in límine la demanda, por considerar que en atención a la STC N.º 0206-2005-PA/TC , no se encuentra contemplado el supuesto en que se pretenda cuestionar  una carta de renuncia, para que sea pasible de un proceso de amparo. La Sala superior confirma la apelada, señalando que es la propia actora la que renuncia, produciéndose por ello la extinción laboral.

 

3.       Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar, desde luego.

 

4.      Al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada mas y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.      El artículo 47º Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.      Por cierto si el superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.      No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo  al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.

 

8.      Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento del Tribunal Constitucional respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que ameriten un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto.

 

9.      En el presente caso la demandante solicita que declare nula su renuncia, y por consecuente se ordene su reposición en su puesto de trabajo. No obstante, es necesario señalar que por los hechos señalados el caso posee cierta complejidad, en atención a que la actora denuncia fraude por parte de la empresa demandante, razón por la que considero que la pretensión de la recurrente no puede ser dilucidada en el proceso de amparo por carecer de estación probatoria, por lo que deberá recurrir a una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, conforme al artículo 5º inciso 2 del Código Procesal constitucional.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se CONFIRME el rechazo liminar, declarando en consecuencia IMPROCEDENTE la demanda. 

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI