EXP. N.° 04093-2011-PA/TC

CALLAO

EUTIMIO ENRIQUE

NOREÑA JARA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eutimio Enrique Noreña Jara contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 1059, su fecha 17 de mayo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 17 de octubre de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú y el Ministerio del Interior, solicitando: (i) que se declare “la invalidez del Acta Final del Consejo de Calificación de Oficiales Superiores de la Policía Nacional del Perú, y en consecuencia INAPLICABLE E INEFICAZ la Resolución Suprema N.º 1097-2002-IN/PNP, de fecha 30 de diciembre de 2002, por la cual se me pasa de la situación de Actividad a la de Retiro por la causal RENOVACIÓN DE CUADROS, ASIMISMO LA INAPLICABILIDAD DE LA R.S. N.º 03603-2003-IN/PNP que declara improcedente  mi Recurso de Reincorporación (…)”; (ii) su reincorporación al servicio activo en la jerarquía inmediata superior; (iii) que no vuelva a ser retirado por la misma causal; (iv) el reconocimiento de su antigüedad en la carrera y el tiempo de servicios; (v) el pago de las remuneraciones, incrementos, bonificaciones, asignaciones gratificaciones e indemnizaciones dejadas de percibir; (vi) la restitución en su cargo; (vii) se habilite su derecho a participar en los programas educativos que se brindan; (viii) se ordene el desagravio a su dignidad; (ix) la restitución de todas las prerrogativas, atributos, honores, beneficios, goces, oportunidades y demás derechos; (x) el pago de costas y costos, y (xi) se deje expedita la vía para interponer las acciones a que hubiere lugar a efectos del resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos. 

 

Refiere que al ser separado por la causal de renovación de cuadros se han vulnerado sus derechos constitucionales a la dignidad, al honor, a la buena reputación, a la motivación de las resoluciones, al debido proceso, a la igualdad ante la ley y al trabajo, y los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

 

2.        Que el Procurador Público Especializado en los asuntos de la Policía Nacional del Perú propuso las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de territorialidad y cosa juzgada, y contesta la demanda argumentando que el pase al retiro por la causal de renovación es una facultad discrecional del Presidente de la República y que, por tanto la separación del demandante no constituye vulneración de sus derechos constitucionales.

 

3.        Que mediante STC 03685-2006-PA/TC, publicada el 18 de setiembre de 2006, este Tribunal declaró infundada la demanda de amparo interpuesta por el recurrente con la finalidad de “que se declare inaplicable la Resolución Suprema N.º 1097-2002-IN/PNP, del 30 de diciembre de 2002, que dispone su pase de la situación de actividad a la de retiro por la causal de renovación; y que por consiguiente, se lo reincorpore a la situación de actividad con el grado de Comandante y el reconocimiento de sus derechos, goces, beneficios y preeminencias; y que el tiempo de permanencia en la situación de retiro sea computado como tiempo de servicios”. La misma que ha adquirido la calidad de cosa juzgada y que es inmodificable, conforme a lo dispuesto en el artículo 6º del Código Procesal Constitucional.

 

4.        Que como se puede advertir en el proceso de autos el demandante busca cuestionar y dejar sin efecto las resoluciones y los actos que originaron su pase al retiro por la causal de renovación de cuadros, lo cual evidentemente, conforme se señala en el considerando supra, ya ha sido materia de un pronunciamiento de fondo en la STC 03685-2006-PA/TC, pues en ella este Tribunal resolvió que al separarse al actor por la causal prevista en la Resolución Suprema N.º 1097-2002-IN/PNP, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno del demandante. Por tanto, al existir una sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada sobre este mismo asunto, toda vez que se presenta identidad entre los motivos o causas que dieron origen a ambos procesos, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN