EXP. N.° 04094-2010-PA/TC

LIMA

JOSÉ CLEMENTE

SANTISTEBAN BANCES

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de mayo de 2012, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega, y el voto singular en el que confluyen los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, que también se acompaña.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Clemente Santisteban Bances contra la resolución de fecha 3 de diciembre de 2009, a fojas 42 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 14 de mayo de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces superiores de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, señores Smith Otárola Benavides y Hugo Garrido Cabrera, solicitando que: i) se declare nula y sin efecto legal la resolución (auto de vista) de fecha 11 de febrero de 2008, que, en vía de ejecución de sentencia, desestimó su nulidad deducida contra la Resolución Directoral N.º 184-2007/DCG, de fecha 9 de mayo de 2007; y ii) se expida nueva resolución (auto de vista) sin que se incurra en vicio alguno. Sostiene que fue vencedor en el proceso contencioso administrativo (Exp. Nº 13330-05) seguido en contra de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas (DICAPI), proceso en el cual el órgano judicial, por razones de ausencia de motivación y de probanza, declaró la nulidad de la Resolución Directoral Nº 983-2004/DCG, de fecha 30 de diciembre de 2004, que desestimó su recurso de apelación a interpuesto contra la imposición de las sanciones de multa y de suspensión de la temporada de pesca, imputándole haber realizado pesca dentro de las cinco millas. Empero refiere que en etapa de ejecución de sentencia en el proceso contencioso administrativo, la demandada Dirección General de Capitanías y Guardacostas (DICAPI) expidió la Resolución Directoral N.º 184-2007/DCG, de fecha 9 de mayo de 2007, que al igual que la anterior resolución directoral desestimó su recurso de apelación interpuesto contra las sanciones administrativas, razón por la cual solicitó al juez de ejecución la nulidad de la citada resolución directoral, siendo desestimado su pedido en segunda instancia argumentando haberse dado cumplimiento a la sentencia, decisión ésta que vulnera sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que el órgano judicial convalidó el desacato de la sentencia recaída en el proceso contencioso administrativo en donde se exigió a la autoridad administrativa (la DICAPI) valorar los medios probatorios ofrecidos en sede administrativa, señalar los medios probatorios que acreditarían la sanción administrativa que le fue impuesta y disponer la realización de diligencias para el esclarecimiento de los hechos relacionados con la sanción administrativa, pues refiere no haber realizado actividad de pesca dentro de las cinco millas.

 

            El Procurador Público encargado de los asuntos del Poder Judicial, con escrito de fecha 2 de setiembre de 2008, contesta la demanda argumentando que el Director General de Capitanía Guardacostas ha expedido nueva resolución generada con el Nº 184-07/DCG, dando cumplimiento a la decisión judicial conforme lo exige el artículo 4º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

            La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, con fecha 15 de diciembre de 2008, declara infundada la demanda por considerar que se ha emitido pronunciamiento teniendo en cuenta lo ordenado en la sentencia ejecutoriada, respetándose el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales que han pasado en autoridad de cosa juzgada.

 

            La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 3 de diciembre de 2009, confirma la apelada por considerar que revisada la Resolución Directoral Nº 184-2007/DCG, dictada en ejecución de sentencia, se advierte que la DICAPI cumplió con motivar la nueva resolución que declara infundada en sede administrativa la apelación interpuesta por el recurrente.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda de amparo interpuesta por el recurrente es que se declare nula la resolución (auto de vista) de fecha 11 de febrero de 2008, que, en vía de ejecución de sentencia, desestimó su nulidad deducida contra la Resolución Directoral N.º 184-2007/DCG, de fecha 9 de mayo de 2007; y que se ordene la expedición de nueva resolución (auto de vista) que no incurra en vicio alguno, pues se habría desacatado la sentencia a su favor recaída en el proceso contencioso administrativo. Así expuestas las pretensiones este Colegiado considera necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se ha vulnerado el derecho del recurrente a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada al haberse desestimado nuevamente su recurso de apelación planteado en contra de la sanción administrativa, pues se alega que se ha omitido realizar la fundamentación probatoria ordenada en la sentencia recaída en el proceso contencioso administrativo.

 

2.        De autos se advierte que la falta que habría cometido el demandante fue: pesca (realizada) dentro de las cinco millas, lo que ameritó la sanción administrativa que le impuso la Dirección General de Capitanías y Guardacostas (DICAPI).

 

3.        Cabe mencionar que el demandante apeló la resolución administrativa que contiene dicha sanción y alega que la DICAPI no habría fundamentado las razones que la llevaron a desestimar dicha apelación, pese a que existe una resolución del Poder Judicial, con carácter de cosa juzgada, que dispuso llevar a cabo la respectiva fundamentación.

 

4.        En consecuencia, es necesario determinar, con precisión, la falta del demandante, para saber si la DICAPI cumplió con ejecutar la resolución judicial en sus propios términos.

 

5.        Como puede verse de las resoluciones judiciales cuya ejecución se reclama (f. 25 y 35 del primer cuaderno) la falta del demandante habría consistido en desarrollar actividades de pesca  dentro de las cinco millas, supuesto que está vinculado con una conducta y no con un resultado: la pesca, como bien menciona la DICAPI a fojas 39 vuelta.

 

6.        En efecto, el artículo 2º del Decreto Supremo N.º 017-92-PE, del 18 de septiembre de 1992, estipula lo siguiente: “Prohíbese en la zona a que alude el artículo precedente (zona adyacente a la costa comprendida entre las cero (0) y cinco (5) millas marinas, como zona de protección de la flora y fauna existentes en ella), el desarrollo de las actividades de pesca para consumo humano directo o indirecto con redes de cerco, así como el uso de métodos, artes y aparejos de pesca que modifiquen las condiciones bioecológicas del medio marino” (el agregado y subrayado es nuestro).

 

7.        Por ello, cuando la DICAPI fundamenta a fojas 39 y 40 que la embarcación del demandante se ubicaba en la zona prohibida, que el demandante habría reconocido tanto su ubicación en la zona prohibida como que lo hacía “con sus redes en el agua y a una velocidad mínima”, y que la embarcación del demandante contaba con una nave auxiliar que pudo mantener su posición en un área fuera de las cinco millas, ha cumplido con justificar la falta imputada, pues lo que la norma sanciona no es sólo el resultado de la actividad (en este caso la pesca) sino también las actividades tendientes a ella, razón por la cual cabe desestimar la demanda en aplicación, a contrario sensu, del artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04094-2010-PA/TC

LIMA

JOSÉ CLEMENTE

SANTISTEBAN BANCES

                                                          

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      El recurrente interpone demanda de amparo contra la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, integrada por los jueces señores Otárola Benavides y Garrido Cabrera solicitando que: a) se declare nulo y sin efecto legal la Resolución N.º 06, de fecha 11 de febrero  de 2008, que confirmando la apelada, en vía de ejecución de sentencia, desestimó su pedido de nulidad deducida contra la Resolución Directoral N.º 184-2007; y, b) se expida nueva resolución , la cual deberá ser emitida sin vicio alguno y conforme a la ley.

 

Manifiesta que interpuso demanda sobre impugnación de acto de administrativo contra la Dirección General de Capitanía y Guardacostas (DICAPI), demanda que fue estimada basándose en que no se encontró una suficiente motivación en la Resolución Directoral N.º 983-2004/DCG, en consecuencia, se declaró su nulidad y se ordenó que se expida nueva resolución con arreglo a los considerandos señalados. Sin embargo señala que en etapa de ejecución de sentencia del proceso contencioso, DICAPI expidió la Resolución Directoral N.º 184-2007/DCG, de fecha 9 de mayo de 2007, incurriendo en la misma falta de motivación que la anterior Resolución Directoral, desconociendo lo ordenado por la sentencia. Por ello solicitó al juez de ejecución la nulidad de la Resolución Directoral N.º 184-2007/DCG, el cual fue desestimada en las dos instancias señalando que se ha dado cumplimiento a la decisión judicial, considerando el actor que con ello se está vulnerando sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, puesto que no se está cumpliendo con lo resuelto en el proceso contencioso administrativo.

 

2.      El Procurador Público a cargo de los asuntos del Poder Judicial contesta la demanda  argumentando que el General de Capitanía Guardacostas ha expedido una nueva Resolución N.º 184-2007/DCG, la cual está dando cumplimiento a la decisión judicial.

 

3.      Las instancias precedentes declararon infundada la demanda por considerar que con la Resolución Directoral N.º 184-2007/DCG encontrándose motivada, se está cumpliendo con la ejecución de sentencia.

 

4.      Tenemos entonces que el actor interpone demanda de amparo cuestionando una resolución judicial argumentando para ello que lo resuelto en el proceso contencioso administrativo no se está ejecutando en sus términos, razón por la que considera que los jueces emplazados han vulnerado sus derechos al considerar que la referida sentencia se ha ejecutado debidamente.

 

5.      Como antecedentes del caso encontramos que el actor obtuvo sentencia favorable en un proceso contencioso administrativo, declarando en dicho proceso la nulidad de la Resolución Directoral Nº 983-2004-DCG, y disponiendo en dicho proceso que la Dirección General de Capitanías y Guardacostas (en adelante DICAPI) emita nueva resolución motivando la imposición de sanciones de multa y de suspensión de la temporada de pesca, imputándosele haber realizado pesca dentro de las cinco millas. Ya en ejecución de dicha decisión judicial el ente emplazado –DICAPI– emite nueva resolución administrativa (Resolución Directoral Nº 184-2007-DCG) dando por cumplido lo dispuesto en la decisión judicial. En ese sentido los jueces emplazados también consideraron que la decisión judicial se ejecutó con la emisión de la referida resolución administrativa, razón por la que desestimaron el pedido de nulidad del actor contra dicha resolución.

 

6.      Por ende para resolver el presente caso es necesario analizar si efectivamente la Resolución Directoral Nº 184-2007/DCG emitida por DICAPI, no ejecutaba en sus términos la decisión judicial estimatoria emitida en el proceso contencioso administrativo. De la mencionada resolución directoral que DICAPI emitió en presunto cumplimiento de la decisión judicial, se aprecia que expresó claramente que la embarcación del demandante se encontraba en zona prohibida a una velocidad mínima, agregando que la embarcación del demandante contaba con una nave auxiliar que pudo mantener su posición en un área fuera de las cinco millas, situación que contraviene lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 017-92-PE de fecha 18 de setiembre de 1992, que dispone “Prohíbese en la zona a que alude el articulo precedente (zona adyacente a la costa existentes en ella), el desarrollo de las actividades de pesca para consumo humano directo o indirecto con redes de cerco, así como el uso de métodos, artes y aparejos de pesca que modifiquen las condiciones bioecológicas del medio marino”. En tal sentido es claro que la entidad demandada emitió la nueva resolución directoral fundamentando debidamente las razones por las que se sancionaba a la embarcación del demandante, por lo que la decisión de los jueces emplazados de considerar la decisión judicial como cumplida no ha sido arbitraria.

 

7.      Por lo expuesto considero que la demanda debe ser desestimada por infundada. 

 

Por las razones antes expuestas mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda.

  

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04094-2010-PA/TC

LIMA

JOSÉ CLEMENTE

SANTISTEBAN BANCES

           

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ, CALLE HAYEN Y ETO CRUZ

 

            Con el respeto debido por la posición adoptada en mayoría, discrepamos de ella por las razones que a continuación exponemos:

 

Delimitación del petitorio

 

  1. El objeto de la demanda de amparo interpuesta por el recurrente es declarar nula la resolución (auto de vista) de fecha 11 de febrero de 2008, que, en vía de ejecución de sentencia, desestimó su nulidad deducida contra la Resolución Directoral N.º 184-2007/DCG, de fecha 9 de mayo de 2007; y ordenar la expedición de nueva resolución (auto de vista) sin que se incurra en vicio alguno, al haberse desacatado la sentencia a su favor recaída en el proceso contencioso administrativo. Así expuestas las pretensiones consideramos necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se ha vulnerado el derecho del recurrente a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada al haberse desestimado nuevamente su recurso de apelación planteado en contra de la sanción administrativa, omitiéndose realizar la fundamentación probatoria ordenada en la sentencia recaída en el proceso contencioso administrativo.

 

El proceso de amparo como mecanismo para cuestionar resoluciones judiciales arbitrarias

 

2.        El amparo contra resoluciones judiciales se encuentra circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa los derechos constitucionales de las personas. Y es que, a juicio del Tribunal Constitucional, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los contemplados en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional (Cfr. STC Nº 03179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

Proceso contencioso administrativo y garantía de la cosa juzgada

 

3.        Los procesos contencioso-administrativos que controlan la regularidad de los actos de la Administración Pública, una vez que han finalizado con un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, adquieren la calidad de cosa juzgada. En tal línea, el artículo 41.1 de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo (Ley Nº 27584), establece con toda precisión que “conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 139º de la Constitución Política y el artículo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las resoluciones judiciales deben ser cumplidas por el personal al servicio de la administración pública, sin que éstos puedan calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, penal o administrativa; estando obligados a realizar todos los actos para la completa ejecución de la resolución judicial”.

 

4.        El procesalista Eduardo Couture (Fundamentos del derecho procesal civil, Cuarta Edición, Euros Editores S.R.L Argentina 2002, pp. 327 y SS.), señala que la cosa juzgada es el derecho logrado a través del proceso, el cual reúne los siguientes atributos: la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad. Así, afirma que “La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser atendido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción. También es inmutable o inmodificable (…) La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podría alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada (…)”.

 

5.        En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha considerado que mediante la garantía de la cosa juzgada se instituye el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante nuevos medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó (Cfr. STC Nº 4587-2004-AA/TC, fundamentos 36 a 45).

 

6.        En efecto, cuando se señala que un pronunciamiento adquiere la calidad de cosa juzgada, se entiende que éste debe ser ejecutado en sus propios términos, y no puede ser dejado sin efecto ni tampoco ser objeto de alteraciones o modificaciones posteriores por parte de particulares, funcionarios públicos e incluso jueces encargados de su ejecución. (Cfr. STC Nº 02813-2007-PA/TC, fundamento 8).

 

7.        El Tribunal Constitucional además ha precisado que la cosa juzgada proscribe que las autoridades distorsionen el contenido o realicen una interpretación parcializada de las resoluciones judiciales que hayan adquirido tal cualidad. Cualquier práctica en ese sentido debe ser sancionada ejemplarmente, recayendo la sanción respectiva no sólo respecto de la institución de la que emana la decisión sino también respecto de los que actúan en su representación (Cfr. STC Nº 0054-2004-AI/TC, fundamentos 14 y 15).

 

Derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales en un plazo razonable

 

8.        El derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones judiciales forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Su reconocimiento se encuentra contenido en el inciso 2) del mismo artículo 139º, en el que se menciona que “ninguna autoridad puede (...) dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (...) ni retardar su ejecución”.

 

9.        En tal sentido, después de haberse obtenido un pronunciamiento judicial definitivo, válido y razonable, el derecho analizado garantiza que las sentencias y resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos, ya que de suceder lo contrario, los derechos o intereses de las personas allí reconocidos o declarados, no serían efectivos sin la obligación correlativa de la parte vencida de cumplir efectivamente con lo ordenado mediante las sentencias judiciales.

 

10.    La satisfacción de este derecho tiene por finalidad que las sentencias y resoluciones judiciales no se conviertan en simples declaraciones de intención sin efectividad alguna. Ello obedece a que el ideal de justicia material consustancial al Estado Democrático y Social de Derecho que emerge de los principios, valores y derechos constitucionales, requiere una concreción, no sólo con el pronunciamiento judicial que declara o constituye el derecho o impone la condena, sino mediante su efectivización o realización material, que se logra mediante el cumplimiento de la sentencia en sus propios términos.

 

11.    Como lo ha sostenido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Hornsby contra Grecia, sentencia de fecha 13 de marzo de 1997, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales forma parte de las garantías judiciales, pues “sería ilusorio” que “el ordenamiento jurídico interno de un Estado contratante permitiese que una decisión judicial, definitiva y vinculante, quedase inoperante, causando daño a una de sus partes (...)”.

 

12.    En efecto, el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales constituye una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional y que no se agota allí, pues por su propio carácter tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (v. gr. derecho a un proceso que dure un plazo razonable). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido (Cfr. STC N.º 15-2001-AI/TC, 16-2001-AI/TC, 4-2001-AI/TC, fundamento 11).

 

13.    A mayor abundamiento, es menester resaltar que todo nuestro ordenamiento jurídico está fundamentado en la necesidad de asegurar el valor de la justicia. Por ello, el artículo 44º de la Constitución establece que entre los deberes primordiales del Estado se encuentra el de “promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia”. La capital importancia que para el interés público tiene el cumplimiento de las sentencias obliga a los jueces y tribunales a adoptar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales, lo mismo que a la parte vencida al cumplimiento oportuno de los fallos judiciales. En este sentido, el profesor González Pérez (Manual de derecho procesal administrativo. Madrid: Civitas, 2001, 3ra. Edición, p. 425) enfatiza que la prestación de justicia no sería efectiva si el mandato de la sentencia no fuera cumplido.

 

14.    En atención a lo precedentemente expuesto, afirmamos que el cumplimiento de los mandatos judiciales en sus propios términos debe de llevarse a cabo de forma inmediata, a fin de garantizar una tutela adecuada a los intereses o derechos afectados de los justiciables. El no cumplimiento inmediato de un mandato judicial, por el contrario, puede afectar no solo a quien es la parte vencedora en el proceso (esfera subjetiva), sino también afectar gravemente a la efectividad del sistema jurídico nacional (esfera objetiva), pues de qué serviría pasar por un largo y muchas veces tedioso proceso judicial, si al final, a pesar de haberlo ganado, quien está obligado a cumplir con el mandato resultante, no lo hace. Es por ello que, de darse tales circunstancias, se estaría ante un problema real que afectaría per se el derecho fundamental a la ejecución de resoluciones judiciales, contenido de la tutela judicial efectiva.

 

La verificación sobre el cumplimiento de la sentencia recaída en el proceso contencioso administrativo

 

15.    Al respecto, de autos se observa que la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2005 (fojas 25 primer cuaderno), la misma que fue confirmada en todos sus extremos a través de la sentencia de fecha 19 de setiembre de 2006 (fojas 35 primer cuaderno), declaró ineficaz la Resolución Directoral N.º 983-2004/DCG que desestimó el recurso de apelación planteado por el recurrente en sede administrativa y ordenó a la autoridad administrativa proceder a emitir nueva resolución con arreglo a los considerandos glosados. Precisamente, uno de los considerandos glosados en la sentencia de primera y segunda instancia refiere que “(…) la autoridad administrativa (…) ha omitido fundamentar de qué manera se acredita la falta cometida [pesca dentro de las cinco millas] con la valoración de los medios probatorios que obran en el expediente administrativo; dentro de los cuales incluso figura el aviso de infracción en el que se anota que la embarcación se encontró “sin pesca en la bodega”.

 

16.    Por tanto, de acuerdo con la sentencia objeto de ejecución, la autoridad administrativa al expedir la nueva resolución administrativa absolviendo el recurso de apelación del recurrente tenía la obligación de fundamentar, con medios probatorios que obraban en el expediente, que se acreditaba la falta cometida por el recurrente (pesca dentro de las cinco millas), ello para desestimar el recurso de apelación. Contrario sensu, de ser imposible la fundamentación sobre la acreditación de la falta cometida, entonces la autoridad administrativa debía estimar el recurso de apelación y declarar nula la sanción administrativa emitida.

 

17.    Teniendo en cuenta las instrumentales obrantes en el expediente de autos, consideramos que existe un problema de incumplimiento de la sentencia emitida en el proceso contencioso administrativo, lo cual denota la existencia de un serio conflicto constitucional. Efectivamente, como se ha señalado supra, la sentencia recaída en el proceso contencioso administrativo ordenó que la autoridad administrativa argumente la acreditación de la falta cometida por el recurrente con los medios probatorios que obraban en el expediente administrativo. Empero, la autoridad administrativa, en acto administrativo sustancialmente homogéneo nuevamente desestimó el recurso de apelación señalando que “los argumentos del recurrente sobre la existencia de desperfectos en la nave se limitan a meras afirmaciones que no se encuentran sustentadas en su diario de navegación o algún otro medio probatorio que demuestre la existencia de las fallas. El recurrente tampoco ha indicado la hora aproximada ni la ubicación en que se produjo el desperfecto para que comparados con los datos acerca del tiempo y la deriva, pueda determinarse la veracidad o no de sus argumentos”.

 

18.    De lo expuesto es posible apreciar que, en contraposición a lo decretado en la sentencia judicial, la autoridad administrativa nuevamente incurrió en el mismo vicio de desestimar el recurso de apelación del recurrente sin justificar ni motivar en clave probatoria la falta cometida por él (pesca dentro de las cinco millas). Esta vez la autoridad administrativa, en incumplimiento flagrante de lo ordenado en la sentencia judicial, lo que ha realizado es un acto puro de decisionismo administrativo, pues absolvió la apelación formulada con una presunción de culpabilidad del recurrente (administrado) sobre la falta cometida. Ello es posible advertirlo por la ausencia de medios probatorios que acrediten tal culpabilidad, y más aún de la inversión tácita de la carga de la prueba administrativa para que sea el propio recurrente quien demuestre su inocencia, y no sea la propia autoridad administrativa quien demuestre, pruebe y acredite la culpabilidad del recurrente. Esta actuación administrativa, evidentemente, contraviene los postulados del Estado constitucional de derecho, cimentado esencialmente en el principio de presunción de inocencia (artículo 24. e. de la Constitución Política del Perú), extrapolable en sede administrativa sancionatoria, por gozar de similar naturaleza sancionatoria que la sede penal. Y es que la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum (relativa) que cede ante la acreditación o prueba fehaciente sobre la responsabilidad o culpabilidad del administrado. Corresponderá a la autoridad administrativa destruir o atacar dicha presunción acopiando y proporcionando el caudal probatorio en sede administrativa que acredite la responsabilidad o culpabilidad del administrado. Si no existiesen pruebas fehacientes, entonces dicha presunción se mantiene inalterable.

 

19.    En el caso de autos, la autoridad administrativa, al no acreditar con pruebas fehacientes la responsabilidad administrativa del recurrente debido a esa deficiencia, optó por trasladar la carga de la prueba al recurrente para que sea él quien demuestre su inocencia (la autoridad administrativa señala que las afirmaciones del recurrente no se encuentran sustentadas), lo cual resulta desproporcionado y atentatorio al principio de presunción de inocencia. A mayor abundamiento, estimamos pertinente resaltar el hecho de que la sentencia recaída en el proceso contencioso administrativo, a quien ordena fundamentar probatoriamente la supuesta falta cometida por el recurrente es precisamente a la autoridad administrativa y no al recurrente (administrado), resultando por ello un desacato a la sentencia judicial el que se pretenda acreditar la falta administrativa con la deficiencia probatoria del recurrente (administrado).

 

20.    Por estos motivos, al haber expedido la autoridad administrativa un acto administrativo sustancialmente homogéneo (acto administrativo en el que se omitió fundamentar de qué manera se acredita la falta cometida), consideramos que no se ha dado cumplimiento en sus propios términos a la sentencia judicial, por lo que debería estimarse la demanda de amparo, declarándose la ineficacia de la resolución judicial que, en el incidente de nulidad, convalidó el cumplimiento de la sentencia recaída en el proceso contencioso administrativo. 

 

Por estas razones, nuestro voto es por:

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia NULA la resolución de fecha 11 de febrero de 2008, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que, en vía de ejecución de sentencia, desestimó la nulidad deducida contra la Resolución Directoral Nº 184-2007/DCG de fecha 9 de mayo del 2007.

 

2.        ORDENAR a la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao que, absolviendo el grado de la nulidad deducida, cumpla con emitir nueva resolución de acuerdo a los fundamentos acotados en la presente sentencia.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ