EXP. N.° 04094-2011-PA/TC

LIMA

DONATO FERNÁNDEZ

LUCAS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Donato Fernández Lucas contra la sentencia emitida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 107, su fecha 24 de mayo de 2011, que declaró infundada la demanda de amparo de autos

 

ANTECEDENTES

 

Por considerar que se viene restringiendo el ejercicio de su derecho fundamental a la libertad de tránsito, con fecha 7 de abril de 2008, el recurrente don Donato Fernández Lucas interpone demanda de amparo contra la Asociación de Propietarios de la Urbanización Alto de Los Ficus a fin de que se disponga el retiro de  las rejas ubicadas en 1) Jirón Ramón Vargas Machuca con la Av. Los Eucaliptos (Cooperativa Universal); 2) Jirón Los Nogales con la Av. Bolognesi; 3) Jirón Los Alcanfores con la Av. Bolognesi (Urbanización Alto Los Ficus); 4) Jirón Los Pinos con 7 de Junio (Urbanización Los Ficus); 5) Jirón Los Nogales con Av. Francisco Bolognesi; 6) Calle Los Pétalos con 7 de Junio (Urbanización Villa Achirana,  2da Etapa); 7) Calle Los Molles y  7 de Junio (Urbanización Los Ficus); 8) Antonio Portugal con la Av. 7 de junio (Urbanización Los Ficus); y, 9) Los Alisos con Av. Los Cipreses (Urbanización Los Ficus), todas las cuales se encuentran ubicadas en el distrito de Santa Anita. Y, en acumulación objetiva originaria alternativa (sic), se pretende que se ordene a la asociación  demandada tenerlas abiertas para la circulación vehicular de 6 a 23 horas.

 

Don Jesús Ricardo Bonifaz Rincón, representante de la Asociación de Propietarios de la Urbanización Alto de los Ficus, contesta la demanda negándola  y contradiciéndola en todos sus extremos, y solicita que sea declarada improcedente o, alternativamente, infundada por cuanto carece de sustento. Aduce que su representada cuenta con la autorización de la Municipalidad Distrital de Santa Anita otorgada mediante la Resolución de Gerencia N.º 166-2006-GODU-GG/MDSA, del 3 de octubre de 2006, y que viene cumpliendo todo lo dispuesto por dicha resolución. Manifiesta, además, que contó con el consentimiento expreso de las autoridades educativas, policiales y privadas que operan en la Urbanización Alto de los Ficus.

 

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 20 de julio 2010, declaró infundada la demanda por considerar que la instalación de rejas como medida de seguridad vecinal no es inconstitucional, si se parte de la necesidad de compatibilizar o encontrar un marco de coexistencia entre libertad de tránsito como derecho y la seguridad ciudadana como bien jurídico, máxime si en el caso de autos, mediante la Resolución de Gerencia N.º 166-2006-GODU-GG/MDSA, del 3 de octubre de 2006, la Municipalidad Distrital de Santa Anita declaró procedente  la solicitud sobre instalación y utilización de rejas y casetas de vigilancia debido a la inseguridad que se vive en la zona producto de los continuos robos y el aumento de asaltos, de manera que se encuentra justificada su instalación.

 

La Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante la demanda de amparo de autos el recurrente persigue se disponga el retiro de  las rejas ubicadas en 1) Jirón Ramón Vargas Machuca con la Av. Los Eucaliptos (Cooperativa Universal); 2) Jirón Los Nogales con la Av. Bolognesi; 3) Jirón Los Alcanfores con la Av. Bolognesi (Urbanización Alto Los Ficus); 4) Jirón Los Pinos con 7 de Junio (Urbanización Los Ficus); 5) Jirón Los Nogales con Av. Francisco Bolognesi; 6) Calle Los Pétalos con 7 de Junio (Urbanización Villa Achirana, 2da Etapa); 7) Calle Los Molles y 7 de Junio (Urbanización Los Ficus); 8) Antonio Portugal con la Av. 7 de junio (Urbanización Los Ficus); y, 9) Los Alisos con Av. Los Cipreses (Urbanización Los Ficus), todas las cuales se encuentran ubicadas en el distrito de Santa Anita. Y, en acumulación objetiva originaria alternativa (sic), se pretende que se ordene a la asociación  demandada tenerlas abiertas para la circulación vehicular de 6 a 23 horas.

 

2.      El artículo 2º, inciso 11) de la Constitución regula las limitaciones explícitas ordinarias que puede sufrir el derecho constitucional a la libertad de tránsito, las cuales pueden adoptarse por razones de sanidad, mandato judicial y aplicación de la ley de extranjería; asimismo, las limitaciones explícitas extraordinarias están reguladas por el artículo 137º, incisos 1) y 2) de la misma Norma Fundamental. Adicionalmente, dentro de nuestro ordenamiento se han previsto las denominadas limitaciones implícitas, las cuales han sido desarrolladas por este Tribunal en anterior jurisprudencia (Cfr. sentencia recaída en el Expediente N.º 00349-2004-AA/TC, Caso María Elena Cotrina Aguilar). Es dentro de estas últimas limitaciones implícitas que encontramos la instalación de rejas metálicas u otro tipo de sistema de seguridad en la vía pública, entendiéndose ésta como una restricción legítima del derecho a la libertad de tránsito, siendo su objeto tutelar otro bien jurídico constitucional como la seguridad ciudadana.

 

3.      En ese sentido, este Tribunal estima que el derecho de tránsito o de locomoción se encuentra sometido a una serie de límites o restricciones en su ejercicio, debiendo precisarse que dichas restricciones pueden ser de dos clases: explícitas o implícitas. Pero lo que importa para la materia de autos es puntualizar que el Tribunal Constitucional ha establecido (Cfr. sentencia recaída en el Expediente N.º 03541-2004-AA/TC) que las restricciones implícitas son “aquellas situaciones en donde se hace necesario  vincular el ejercicio del derecho a la libertad de tránsito con otros derechos o bienes constitucionalmente relevantes, a fin de poder determinar, dentro de una técnica de ponderación, cuál de ellos es el que, bajo determinadas circunstancias, debe prevalecer”.

 

4.      En dicho contexto, la existencia o reconocimiento del bien jurídico seguridad ciudadana constituye la más frecuente de las formas a través de las cuales se ven restringidas las vías de tránsito público. Tras la necesidad de garantizar que la colectividad no se vea perjudicada en sus derechos más elementales frente al entorno de inseguridad recurrente en los últimos tiempos, se ha vuelto una práctica reiterada el que los vecinos o las organizaciones que los representan opten por colocar rejas o mecanismos de seguridad en las vías de tránsito público. Por ello, la instalación de rejas metálicas en la vía pública no es, per se, inconstitucional, como ya lo ha señalado este Tribunal en jurisprudencia anterior (Cfr. sentencia recaída en el Expediente N.° 0481-2000-AA/TC, Caso Fidel Diego Mamani Tejada), justificándose de esta manera la restricción de la libertad de tránsito, siempre que dicho acto cuente con la previa autorización de la autoridad competente y resulte razonable y proporcional con el fin que se pretende alcanzar (Cfr. sentencia recaída en el Expediente N.º 02961-2002-HC/TC).

 

5.      En el caso concreto, el Tribunal Constitucional advierte que la asociación demandada cuenta con autorización de parte de la Municipalidad Distrital de Santa Anita como órgano competente, según consta de la Resolución de Gerencia N.º 166-2006-GODU-GG/MDSA, del  3 de octubre de 2006, que corre a fojas 44, la cual declara procedente la solicitud presentada por la Directiva de la Asociación de Propietarios de la Urbanización Alto de los Ficus respecto de la instalación y utilización de rejas de seguridad y casetas de vigilancia, guardando las distancias reglamentarias y cumpliendo los requisitos establecidos por la Ordenanza N.º 001-2004-MDSA, del 20 de enero de 2004, que aprobó la utilización de sistemas de seguridad, vigilancia y control en zonas autorizadas a solicitud de los vecinos del área respectiva, sin limitar el derecho de libre tránsito.

 

6.      Por otro lado, de la propia resolución se advierte que dicha autorización ha sido concedida “(…) ante la inseguridad en que viven los vecinos por los continuos robos a los domicilios en diferentes horas del día y por el aumento de asaltos por personas de mal vivir ajenas a la urbanización”; en aplicación de la Ordenanza N.º 001-2004-MDSA, sin limitar el derecho de libre tránsito peatonal y vehicular, e incluso se ha establecido que dos de las rejas se mantendrán abiertas las 24 horas del día y, otra más, se instalará a 35 metros de la Av. 7 de Junio, es decir, en el límite del local de la Compañía de Bomberos de Santa Anita, lo que evidencia –a decir de la preocupación del actor de poner en peligro a 10,000 personas frente a un “desastre futuro”– la necesidad de poder atender con prontitud un indeseado incendio. A juicio de este Colegiado, todas estas circunstancias llevan a concluir que el mecanismo implementado, y la forma en que está siendo utilizado, resulta razonable, permitiendo compatibilizar la libertad de tránsito con la seguridad ciudadana como bien jurídico en atención a que la medida adoptada se justifica en el aumento de los hechos delictivos que azotan la zona.

 

7.      En consecuencia, en la medida que la asociación demandada cuenta con una autorización expedida por la entidad competente en aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley N.º 27972, Orgánica de Municipalidades, y que el mecanismo implementado constituye un límite razonable al invocado derecho a la libertad de tránsito en tanto el fin que se persigue alcanzar lo constituye el resguardo del bien jurídico seguridad ciudadana, la presente demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN