EXP. N.° 04096-2010-PA/TC

LIMA

BERTO FERRER TELLO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2012, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, que se agregan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Berto Ferrer Tello contra la resolución de fecha 25 de mayo de 2010, a fojas 74 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 21 de noviembre de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Sala Mixta de Pasco, señores Ricardo Del Pozo Moreno, Samuel Santos Espinoza y Jorge Orihuela Galindo, solicitando que: i) se declare nula la resolución de fecha 19 de octubre de 2007, que fijó en S/. 26,746.90 el monto de pago a su favor por concepto de intereses legales laborales, y ii) se dicte nueva resolución pronunciándose por separado respecto a la nulidad deducida y a la liquidación de los intereses legales. Sostiene que fue vencido en el proceso de amparo contra resolución judicial (Exp. N.º 0665-2007-AA/TC) seguido por Telefónica del Perú S.A.A. en contra suya, proceso en el cual el Tribunal Constitucional, al declarar fundada la demanda, decretó la nulidad de la resolución de fecha 28 de setiembre de 2005 que fijó el pago a su favor por concepto de intereses legales en la suma de S/. 2´309,545.89, ordenando la emisión de una nueva resolución que liquide los intereses conforme a ley, previa información del Banco Central de Reserva del Perú (BCRP). Empero refiere que la sentencia no ha sido cumplida en sus propios términos, toda vez que la Sala demandada no tramitó ni diligenció oficio alguno a efectos de que el BCRP le informe sobre el interés legal y, aun prescindiendo de dicho medio probatorio, emitió resolución fijando en S/. 26,746.90 el monto por concepto de liquidación de intereses legales, sin fundamentar ni motivar adecuadamente por qué los intereses deben calcularse a partir de la fecha de actualización de la deuda y no a partir de otras fechas, decisión que a su entender vulnera su derecho al debido proceso. Refiere además que la Sala demandada, una vez notificada la sentencia para ser ejecutada, dispuso que el Juzgado le remita el expediente laboral para emitir nueva resolución, ante lo cual dedujo la nulidad porque consideraba fundamental que la nueva liquidación de intereses sea efectuada en primera instancia por el Juzgado, pero su pedido no prosperó y fue resuelto conjuntamente con el asunto de fondo, sin haberse señalado previamente fecha para la vista de la causa.

  

            Telefónica del Perú S.A.A., con escrito de fecha 1 de diciembre de 2008, contesta la demanda argumentando que la liquidación de intereses fue efectuada conforme a ley y la información del BCRP fue extraída del portal web de dicha institución y utilizada para liquidar los intereses legales, situación que encuentra compatibilidad con el mandato de la sentencia que en ningún momento dispuso que la Sala oficie al BCRP. Además la sentencia del Tribunal Constitucional materia de cumplimiento no dispuso remitir los actuados al Juzgado, sino a la propia Sala para que emita nueva resolución.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con escrito de fecha 9 de diciembre de 2008, contesta la demanda argumentando que con ella se pretende cuestionar o enervar los efectos de una resolución judicial emitida en un proceso regular.

 

            La Sala Mixta de Pasco, con resolución de fecha 26 de mayo de 2009, declara infundada la demanda por considerar que la resolución cuestionada se ha expedido según lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en el Exp. N.º 0665-2007-AA/TC, resolviéndose la nulidad formulada antes de emitir pronunciamiento sin vista de la causa porque no ameritaba ello, y sin informe del BCRP sobre los intereses legales habida cuenta que dicha información se hallaba publicada en el portal web institucional.

 

            La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con resolución de fecha 25 de mayo de 2010, confirma la apelada por considerar que antes de resolver el fondo del asunto procedió a resolver la nulidad deducida; y que no se advierte perjuicio alguno en que la liquidación de intereses se realizó obviando el informe previo del BCRP por cuanto esta información se encontraba en la web.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La demanda de amparo interpuesta por el recurrente tiene por objeto declarar la nulidad de la resolución de fecha 19 de octubre de 2007 que redujo en S/. 26,746.90 el pago a su favor por concepto de intereses legales laborales, y se expida nueva resolución pronunciándose por separado respecto a la nulidad deducida y a la liquidación de los intereses legales, en la medida que la resolución descrita vulnera su derecho al debido proceso al incumplir la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional, y no pronunciarse previamente por la nulidad deducida, ni señalarse fecha para la vista de la causa antes de ser emitida. Así expuestas las pretensiones, este Colegiado considera necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se ha vulnerado el derecho al debido proceso del recurrente al haberse incumplido la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en el extremo que ordenaba la renovación de los actos en el incidente de liquidación de intereses, previo informe del BCRP; y si se ha dado o  no una tramitación irregular al incidente de liquidación de intereses.

 

Sobre los presupuestos procesales específicos del “amparo contra amparo” y sus demás variantes

 

2.        De acuerdo a lo señalado en la sentencia recaída en el Expediente N.º 4853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo así como sus demás variantes (amparo contra hábeas corpus, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. De acuerdo con estos últimos: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. N.º 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. sentencias emitidas en los Exp. N.º 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9 y N.º 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15); d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (sentencia recaída en el Expediente Nº 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como por ejemplo la de ejecución de sentencia (Cfr. STC N.º 04063-2007-PA/TC, fundamento 3; STC Nº 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; RTC N.º 03122-2010-PA/TC, fundamento 4; RTC N.º 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otros).

 

3.        En el caso que aquí se analiza se reclama la vulneración a los derechos constitucionales producida durante la etapa de ejecución de sentencia (incidente de liquidación de intereses) de un anterior proceso de amparo contra resolución judicial que fue resuelto en última y definitiva instancia ante el Tribunal Constitucional (Exp. Nº 0665-2007-AA/TC) y que culminó con la expedición de una sentencia estimatoria que declaró nula la resolución de fecha 28 de setiembre de 2005 que fijó en S/. 2´309,545.89 el monto de los intereses devengados, y en etapa de ejecución de sentencia,  renovándose el acto procesal, se redujo dicho monto en S/. 26,746.90 sin previamente contar con el informe del BCRP, decisión esta última que se juzga como ilegítima e inconstitucional. Dentro de tal perspectiva, queda claro que, prima facie, el reclamo, en la forma planteada, se encuentra dentro del primer párrafo del supuesto a), y en los supuestos d) e i) reconocidos por este Colegiado para la procedencia del consabido régimen especial.

 

4.        No escapa a la evaluación de la procedencia de la demanda de amparo la peculiaridad de que quien demanda en el presente caso -el recurrente- sea la persona vencida en el proceso de amparo contra resolución judicial y pese a ello solicita la ejecución en sus propios términos de la sentencia constitucional, supuesto éste que encaja perfectamente en el régimen del amparo contra amparo, toda vez que resulta evidente que el perdedor, al igual que el vencedor del amparo, tiene un interés directo y real para que la sentencia se cumpla en los propios términos en que fue dictada y no en otros, pudiendo verse perjudicado en sus derechos e intereses ante una eventual desnaturalización del mandato judicial, constituyendo un asunto de orden público constitucional el cumplimiento cabal de las sentencias, el cual materializa el derecho de las partes a que se respete una resolución judicial que ha adquirido la calidad de cosa juzgada.

 

La renovación del acto procesal de liquidación de intereses y su conformidad con la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional (Exp. N.º 0665-2007-AA/TC)

 

5.        Al respecto de autos se observa que el Tribunal Constitucional, con sentencia de fecha 12 de marzo de 2007, declaró fundada la demanda de amparo contra resolución judicial y declaró nula la resolución de fecha 28 de setiembre de 2005, expedida en el incidente de liquidación de intereses, que fijó en la suma de S/. 2´309,545.89 el monto de los intereses devengados, y dispuso que el órgano judicial realice una nueva liquidación de intereses conforme a ley y previa información del Banco Central de Reserva del Perú (fojas 2 primer cuaderno).

 

6.        Ya en etapa de ejecución de sentencia el órgano judicial con resolución de fecha 19 de octubre de 2007 renueva el acto procesal declarado nulo y resuelve fijar en la suma de S/. 26,746.90 el monto por concepto de intereses legales laborales. Dicha resolución en su considerando cuarto señala que “(…) la sentencia del Tribunal Constitucional estableció que antes de practicarse la liquidación se recabe información del BCRP sobre los intereses legales; asimismo se ha ordenado se curse oficio con tal fin, el mismo que no consta que haya sido diligenciado. No obstante ello, se debe tener en cuenta que el interés legal laboral que determina el BCRP es publicado en el Diario Oficial El Peruano, asimismo la página web de dicha institución informa detalladamente sobre dichos intereses, por lo que en aplicación del principio de economía procesal, debe prescindirse de solicitar dicha información” (fojas 24 primer cuaderno).

 

7.        Pues bien, conviene preguntar ahora si la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional ha sido ejecutada en sus propios términos por el órgano judicial; o, en otras palabras si la resolución judicial que fija los intereses legales en S/. 26,746.90 ha sido expedida siguiendo las pautas establecidas por el Tribunal Constitucional. Este Colegiado considera que la resolución judicial última que fija los intereses legales no ha dado cumplimiento cabal a la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional, y por ello la sentencia ha sido desconocida o incumplida. A este  Colegiado no le queda la menor duda -al constituir un asunto pacífico, incuestionable, aceptado por el demandado Telefónica del Perú S.A.A. y por el propio órgano judicial- que el informe del BCRP no fue evaluado ni merituado al momento de expedirse la resolución cuestionada, y ello porque, primero, si bien es cierto el órgano judicial dispuso cursar oficio al BCRP para que informe respecto a las tasas referenciales de los intereses legales, dicha disposición luego fue dejada sin efecto por el mismo órgano judicial alegando que lo que iba a ser informado por el BCRP con los datos que se encontraban disponibles en la página web de dicha institución. Sobre el particular un análisis formal de la resolución cuestionada comprueba que el informe del BCRP no fue solicitado y, por ende, no fue evaluado ni merituado por el órgano judicial, incumpliéndose con lo resuelto por el Tribunal Constitucional. Asimismo un análisis material o de fondo de la resolución cuestionada comprueba también que al no evaluarse ni merituarse el informe del BCRP se han vulnerado los derechos a la prueba y a la debida motivación de las resoluciones judiciales del recurrente. Y es que, al margen de la confiabilidad o no de la información que obra en los portales web de las instituciones públicas no se advierte de la resolución cuestionada que al recurrente se le haya dado la posibilidad de contradecir, observar u oponerse al parámetro financiero extraído de la web y utilizado por el órgano judicial para calcular el monto de los intereses legales, lo que viene corroborado con la inexistencia de una pericia que fundamente o respalde  la fijación de los intereses legales en S/. 26,746.90, debiendo recalcarse aquí que en el incidente de liquidación de intereses se decretó en cada instancia un monto determinado de intereses legales (S/. 4´722,539.34 y S/. 2´309,545.89) apoyados todos ellos en una pericia; sin embargo la resolución cuestionada no se apoya en pericia alguna que respalde el monto determinado, situación que a su vez resulta vulneratoria del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el cual “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso” (Cfr. STC Nº 3943-2006-PA/TC, fundamento 4). Por estos motivos la demanda debe ser estimada, debiendo ordenarse al órgano judicial expedir nueva resolución en el incidente de liquidación de intereses, la cual debe ser fiel reflejo de lo decretado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. N.º 0665-2007-AA/TC.

 

8.        De otro lado las demás alegaciones de la demanda referidas a la tramitación irregular del incidente de liquidación de intereses deben ser desestimadas, toda vez que la orden de renovación del acto procesal de liquidación de intereses fue dirigida a la Sala Superior, razón por la cual no había sustento valedero alguno para que el Juzgado asuma competencia en el referido incidente. Asimismo no correspondía que la Sala Superior señale fecha de la vista de la causa antes de renovar el acto procesal de liquidación de intereses, pues ello no procede para asuntos incidentales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA en parte la demanda de “amparo contra amparo”; en consecuencia NULA la resolución de fecha 19 de octubre de 2007, en el extremo que fijó en S/. 26,746.90 el monto por concepto de liquidación de intereses legales sin el informe del BCR.

 

2.        ORDENAR a la Sala Mixta de Pasco que, actuando en segunda instancia, expida nueva resolución debidamente motivada liquidando los intereses legales, de acuerdo a los fundamentos acotados en la sentencia recaída en el Exp. Nº 0665-2007-AA/TC.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04096-2010-PA/TC

LIMA

BERTO FERRER TELLO

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Emito el presente voto con la finalidad de dejar constancia de que, si bien comparto la sentencia, no concuerdo con lo que se expresa en el fundamento 7 y en el segundo punto resolutivo, por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el fundamento 7 de la sentencia se dice que la resolución judicial cuestionada “debe ser fiel reflejo de lo decretado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. N.° 0665-2007-AA/TC”; sin embargo, en su segundo punto resolutivo se le ordena a la Sala emplazada que expida una nueva resolución “de acuerdo a los fundamentos legales acotados en la sentencia” mencionada.

 

Considero que la redacción de este punto resolutivo es incorrecta, pues en los fundamentos de la sentencia mencionada no existe conducta, orden o mandato que cumplir, ya que éste se encuentra únicamente en su segundo punto resolutivo, cuyo texto dice “Disponer que la Sala dicte nueva resolución ordenándose una nueva liquidación de intereses legales conforme a ley y previa información del Banco Central de Reserva”.

 

Por dicha razón, considero que la redacción correcta del segundo punto resolutivo de la sentencia debe decir que la Sala emplazada tiene que cumplir en sus propios términos el segundo punto de la sentencia recaída en el Exp. N.° 0665-2007-AA/TC.

 

2.        También advierto que en la sentencia existe una falta de correspondencia entre la argumentación y el fallo. En el fundamento 7 se concluye que la demanda es estimada porque el órgano judicial emplazado no le pidió al Banco Central de Reserva del Perú el informe sobre tasas referenciales, a pesar de que esto fue ordenado por la sentencia mencionada, y porque “la resolución cuestionada no se apoya en pericia alguna que respalde el monto determinado”. Sin embargo, en el fallo solo se ordena que se expida una nueva liquidación de acuerdo a los fundamentos de la sentencia mencionada, pero se omite ordenar la realización de una pericia.

 

Siendo consecuente con la argumentación de la sentencia, considero que debe ordenársele al órgano judicial la realización de una pericia, porque en su fundamento 7 se afirma categóricamente que “la resolución cuestionada no se apoya en pericia alguna que respalde el monto determinado, situación que a su vez resulta vulneratoria del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales”. Si por este motivo también se estima la demanda, lo lógico es que esta omisión (no se ordenó la realización de una pericia) sea tutelada a través de la orden de una acción: que se realice la pericia omitida. O en todo caso debe eliminarse dicha afirmación, dado que los fundamentos de la sentencia mencionada no hacen referencia a pericia alguna a realizarse.

 

También considero que no es preciso el lenguaje utilizado en el fundamento 7 de la sentencia, en tanto se afirma que “el informe del BCRP no fue evaluado ni merituado al momento de expedirse la resolución cuestionada”. No es preciso, por la sencilla razón de que nunca la Sala emplazada efectivizó el pedido del informe del BCRP, y si no lo efectivizó como podía evaluarlo, es ilógico exigirle que evalué algo que no tenia.

 

 

S.

 

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04096-2010-PA/TC

LIMA

BERTO FERRER TELLO

 

 

FUNAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por los fundamentos siguientes:

 

1.        Con fecha 21 de noviembre de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Sala Mixta de Pasco, señores Ricardo del Pozo Moreno, Samuel Santos Espinoza y Jorge Orihuela Galindo, con la finalidad de que se declare nula la Resolución de fecha 19 de octubre de 2007, que fijó en S/. 26, 746.90 el monto de pago a su favor por concepto de intereses laborales, asi como que se dicte nueva resolución pronunciándose por separado respecto de la nulidad deducida y a la liquidación de intereses legales.

 

2.        Para la resolución del presente caso es necesario conocer los antecedentes de éste:

 

a)    El señor Berto Ferrer Tello (actual demandante en el proceso de amparo) interpuso demanda sobre pago de Beneficios Sociales contra la empresa Telefónica del Perú S.A.A., alegando que la empresa demandada no había cumplido con el pago de dicho concepto por las labores que realizó como trabajador de la referida empresa. Es así que el señor Ferrer Tello propuso en su demanda determinada suma por los años de trabajo realizados para la entidad mencionada.

 

b)   En dicho proceso la empresa demandada negó el monto propuesto por el actor, determinándose por decisión judicial –sentencia de 23 de junio de 2004–, expedida por el Juez Mixto de Yanahuanca - Huánuco, que la suma que estaba obligada a pagar la empresa demandada era de S/. 317.282.36  nuevos soles por los conceptos de compensación por tiempo de servicios, reintegro de remuneraciones devengadas, gratificaciones no percibidas, vacaciones no gozadas, vacaciones truncas, asignación vacacional y reemplazo de categoría superior, sin deducción alguna, más los intereses de ley que se liquidarán en ejecución de sentencia. Después del pago parcial de dicha suma por parte de la demandada (217.630.16.00) se inició un segundo debate sobre el monto de los intereses a cargo de la empresa deudora.

 

c)    Este debate respecto de los intereses legales finalmente terminó con decisión judicial que dispuso el apoyo de la pericia oficial contable incluido intereses ascendentes a la suma de S/. 4.722.539.34, aprobándose esta liquidación oficial por el juez de la ejecución a través de la Resolución de once de julio del 2005, suficientemente motivada, resolución que fue apelada por la compañía telefónica emplazada.

 

d)   En dicho proceso de obligación de dar suma de dinero el Tribunal de alzada al absolver el grado estableció por mayoría y en una sentencia ampliamente fundamentada de fecha 11 de julio de 2005 como suma por concepto de intereses la de S/. 2.309.545.89, decisión que subrayamos fue correctamente motivada, incluyendo un voto diferenciado de uno de los vocales conformantes de la Sala, lo que sugiere que hubo el debate amplio que queda expresado en la resolución de marras.

 

e)    La empresa Telefónica del Perú interpuso incorrectamente demanda de amparo contra dicha decisión judicial que dispuso el pago de S/. 2.309.545.89 por concepto de intereses legales (Exp. Nº 00665-2007-AA/TC), ya que con esta maniobra se oponía al cumplimiento y traía nuevo proceso en materia no constitucional. Este Colegiado, con decisión mayoritaria, estimó la demanda de amparo, disponiendo “(…) que la Sala dicte nueva resolución ordenándose una nueva liquidación de intereses legales conforme a ley y previa información del Banco Central de Reserva (…)”. Es preciso mencionar que en dicha causa emití un voto singular considerando que la demanda presentada por la empresa referida debía ser desestimada por improcedente puesto que pretendía el reexamen de una decisión judicial correctamente emitida, lo que quedó finalmente firme por mayoría.

 

f)    Ya en etapa de ejecución del referido proceso de amparo el juez ejecutor, sin oficiar al BCR y sin la intervención de un perito, emitió Resolución de fecha 19 de octubre de 2007, que dispone el pago de la ridícula suma de S/. 26, 746.90, sin fundamentar el por qué de la determinación de esta cantidad.

 

g)   Es en dicho escenario que el señor Ferrer Tello (actual demandante del proceso de amparo) interpone demanda de amparo contra lo determinado en la etapa de ejecución del proceso de amparo anterior. En tal sentido nos encontramos ante un proceso de amparo contra amparo, en el que se cuestiona que el juez ejecutor del primer proceso de amparo, no haya ejecutado la decisión emitida por este Colegiado en sus propios términos.

 

3.      Tenemos entonces que nos encontramos frente a una demanda de amparo en la que se cuestiona una Resolución Judicial emitida en la etapa de ejecución de otro proceso constitucional de amparo, es decir nos encontramos ante un proceso de amparo contra amparo, siendo necesario evaluar si la decisión emitida en el primer proceso de amparo fue ejecutada en sus términos o no lo fue.

 

4.      Es así que al leer el proyecto, tengo que concordar con lo expresado en éste puesto que considero que la determinación del monto por parte de los jueces emplazados no cumplió con la decisión mayoritaria de este Colegiado, es decir no se recibió la información por parte del BCR respecto a las tasas referenciales de los intereses legales, bajo el argumento de que tal información se encontraba disponible en la página web de dicha institución. Es así que se advierte que los jueces emplazados no fueron informados debidamente respecto a la tasa de interés referido, incumpliéndose con lo dispuesto en la decisión, mayoritaria, de este Tribunal. Asimismo se advierte que los jueces emplazados no solicitaron una pericia a efectos de calcular el monto de los intereses, puesto que causa extrañeza que en las decisiones judiciales emitidas en el proceso sobre pago de beneficios sociales (las cuales fueron dejadas sin efecto por decisión de este Colegiado) las sumas determinadas –con amplia discusión– ascendían a S/. 4´722,539.34 y S/. 2´309,545.89, diferencia abismal con la suma determinada actualmente por los jueces emplazados quienes consideran (sin pericia alguna y con la solo información de la pagina web del BCR –información que no ha sido corroborado documentalmente por dicho ente–) que la suma por el concepto de intereses legales es de S/. 26,746.90. Por dicha razón considero que tal determinación merecía una debida motivación que sustente la reducción abismal del monto, situación que no han realizado los emplazados, por lo que corresponde por ende estimar la demanda no solo por advertirse que la decisión mayoritaria de este Colegiado no fue cumplida en sus términos, sino también porque carece de una debida motivación.

 

5.      Debo mencionar que la cuestionada decisión judicial afecta de manera gravosa los derechos del actor quien viene discutiendo por años judicialmente el pago de beneficios sociales –lo que por derecho le corresponde–, habiendo originado dicho concepto el pago también de intereses legales que deben ser pagados en su totalidad por la empresa Telefónica del Perú, quien ha incumplido con el pago por conceptos que son de obligatorio cumplimiento por todo empleador.

 

6.      Asimismo al verificarse la vulneración a los derechos de un trabajador que viene luchando por años el pago de intereses legales generados por el incumplimiento del pago de beneficios sociales, corresponde que los emplazados emitan nueva resolución debidamente motivada en un plazo de 15 días hábiles después de notificada la presente resolución. 

 

En consecuencia, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo propuesta debiéndose declarar la NULIDAD de la Resolución de fecha 19 de octubre de 2007, en el extremo que fijo en S/. 26,746.90 como monto por concepto de liquidación de intereses legales sin el debido informe del BCR, debiendo por ello la Sala emplazada emitir nueva decisión debidamente motivada. Asimismo la Sala emplazada deberá emitir nueva resolución en un plazo no mayor a 15 días hábiles después de notificada la presente resolución. 

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI