EXP. N.° 04099-2011-PA/TC

LORETO

HELI RÍOS RICOPA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de octubre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Álvarez Miranda

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Heli Ríos Ricopa contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 92, su fecha 5 de agosto de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Loreto - Nauta, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual fue objeto, y que por consiguiente, se lo reponga en el cargo que venía desempeñando. Refiere que ha laborado para la Municipalidad emplazada en virtud de contratos de locación de servicios y contratos de trabajo a plazo fijo desde el 1 de enero de 2007 hasta el 30 de diciembre de 2010, fecha en que se le despidió arbitrariamente, pese a que los contratos que suscribió se habían desnaturalizado, motivo por el cual en los hechos mantuvo una relación laboral de naturaleza indeterminada, y por tanto sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley.

 

El procurador público de la Municipalidad emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda precisando que la relación laboral del demandante concluyó por vencimiento del plazo del último contrato que suscribió y que en todo caso debió agotar previamente la vía administrativa.

 

El Juzgado Mixto de Loreto – Nauta, con fecha 31 de marzo de 2011, declara infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar que los contratos que suscribieron las partes deben ser considerados como contratos administrativos de servicios, y que por ello es legalmente válido que el vínculo contractual se extinga por vencimiento del plazo establecido en el respectivo contrato.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que el demandante sólo fue contratado eventualmente y que en el último periodo en que prestó sus servicios no gozaba de estabilidad laboral por cuanto sólo trabajó por dos meses.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual habría sido objeto el demandante. Alega el recurrente que en aplicación del principio de primacía de la realidad, en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que sólo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad.

 

2.   En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Consta de la constancia de trabajo (f. 10) y las boletas de pago (f. 3 a 5) que el recurrente prestó servicios para la Municipalidad emplazada, por los periodos comprendidos del  1 de enero al 30 de abril de 2007, del 1 de marzo al 30 de abril de 2009 y del 1 de junio al 30 de agosto de 2009;  del 1 de julio al 30 de agosto de 2010, del 1 de noviembre al 30 de diciembre de 2010, bajo el régimen de contratos de servicios personales (f. 2) y contratos de trabajo sujetos a modalidad (f. 6 a 9) ; por lo que se no se acredita que el demandante haya realizado labores  de manera ininterrumpida. Por tanto, para el análisis de la presente controversia se tomará en cuenta solo el último periodo en el cual el demandante prestó servicios para la Municipalidad emplazada, esto es, del 1 de noviembre al 30 de diciembre de 2010, correspondiendo determinar si en los hechos se configuró un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en cuyo caso el demandante solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

En ese sentido, es pertinente resaltar que el demandante ya había superado el periodo de prueba previsto en el Decreto Supremo N.º 001-96-TR, artículo 16, toda vez que conforme a lo consignado en la constancia de trabajo, obrante a fojas 10, el demandante anteriormente ya había efectuado las mismas funciones por más de tres meses continuos (del 1 de enero al 30 de abril de 2007).

 

4.        El inciso d del artículo 77.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR dispone que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.

 

Asimismo, el artículo 72.º de la referida norma legal establece los requisitos formales de validez de los contratos modales precisando que en ellos deben constar las causas objetivas determinantes de la contratación.

 

5.        Siendo así, debe precisarse que de los contratos de trabajo modales, obrantes de fojas 6 a 9, se comprueba que en ellos no se especificó qué tipo de contrato de trabajo modal estaban suscribiendo las partes, toda vez que únicamente se señalaba como base legal el artículo 63.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, el cual regula tanto los contratos de trabajo para obra determinada como los contratos de trabajo por servicio específico. Es decir, la Municipalidad emplazada no cumplió con precisar cuál de estos dos tipos de contratos de trabajo modales previstos en la referida norma legal resultaba aplicable a la relación laboral existente con el demandante, lo que evidencia la desnaturalización de sus contratos de trabajo modales.

 

6.        De otro lado, debe resaltarse que de los referidos contrato de trabajo sujetos a modalidad, se desprende que el demandante era contratado para laborar como operador de residuos sólidos de relleno de sanitario, el cual forma parte del área de limpieza pública de la Municipalidad emplazada, lo que no puede ser considerado como la causa objetiva de un contrato de trabajo sujeto a modalidad.

 

7.        En consecuencia, resulta manifiesto que la Municipalidad emplazada utilizó la referida modalidad contractual en forma irregular con el propósito de simular una relación laboral de naturaleza temporal cuando en realidad era permanente; por ende, se ha incurrido en la causal de desnaturalización del contrato prevista en el inciso d del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

8.        Teniendo presente que existen reiterados casos en que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, resulta pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública, cuya finalidad sea la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que debe preverse en el presupuesto, a efectos de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, ha de tener presente que el artículo 7.º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

9.        Finalmente, en la medida en que en este caso se ha acreditado que se vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar al emplazado que asuma el pago de los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.  

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de que ha sido víctima el demandante.

 

2.      ORDENAR que la Municipalidad Provincial de Loreto – Nauta reponga a don Heli Ríos Ricopa como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04099-2011-PA/TC

LORETO

HELI RÍOS RICOPA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión del magistrado Álvarez Miranda, quien opta por declarar improcedente la demanda, me adhiero a lo resuelto por los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, y en ese sentido, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de que ha sido víctima el demandante. Asimismo, ORDENAR que la Municipalidad Provincial de Loreto – Nauta reponga a don Heli Ríos Ricopa como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

 

Sr.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04099-2011-PA/TC

LORETO

HELI RÍOS RICOPA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS

Y CALLE HAYEN

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual habría sido objeto el demandante. Alega el recurrente que en aplicación del principio de primacía de la realidad, en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que sólo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad.

 

2.   En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        Consta de la constancia de trabajo (f. 10) y las boletas de pago (f. 3 a 5) que el recurrente prestó servicios para la Municipalidad emplazada, por los periodos comprendidos del  1 de enero al 30 de abril de 2007, del 1 de marzo al 30 de abril de 2009 y del 1 de junio al 30 de agosto de 2009;  del 1 de julio al 30 de agosto de 2010, del 1 de noviembre al 30 de diciembre de 2010, bajo el régimen de contratos de servicios personales (f. 2) y contratos de trabajo sujetos a modalidad (f. 6 a 9) ; por lo que se no se acredita que el demandante haya realizado labores  de manera ininterrumpida. Por tanto, para el análisis de la presente controversia se tomará en cuenta solo el último periodo en el cual el demandante prestó servicios para la Municipalidad emplazada, esto es, del 1 de noviembre al 30 de diciembre de 2010, correspondiendo determinar si en los hechos se configuró un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en cuyo caso el demandante solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

En ese sentido, es pertinente resaltar que el demandante ya había superado el periodo de prueba previsto en el Decreto Supremo N.º 001-96-TR, artículo 16, toda vez que conforme a lo consignado en la constancia de trabajo, obrante a fojas 10, el demandante anteriormente ya había efectuado las mismas funciones por más de tres meses continuos (del 1 de enero al 30 de abril de 2007).

 

4.        El inciso d del artículo 77.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR dispone que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.

 

Asimismo, el artículo 72.º de la referida norma legal establece los requisitos formales de validez de los contratos modales precisando que en ellos deben constar las causas objetivas determinantes de la contratación.

 

5.        Siendo así, debe precisarse que de los contratos de trabajo modales, obrantes de fojas 6 a 9, se comprueba que en ellos no se especificó qué tipo de contrato de trabajo modal estaban suscribiendo las partes, toda vez que únicamente se señalaba como base legal el artículo 63.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, el cual regula tanto los contratos de trabajo para obra determinada como los contratos de trabajo por servicio específico. Es decir, la Municipalidad emplazada no cumplió con precisar cuál de estos dos tipos de contratos de trabajo modales previstos en la referida norma legal resultaba aplicable a la relación laboral existente con el demandante, lo que evidencia la desnaturalización de sus contratos de trabajo modales.

 

6.        De otro lado, debe resaltarse que de los referidos contrato de trabajo sujetos a modalidad, se desprende que el demandante era contratado para laborar como operador de residuos sólidos de relleno de sanitario, el cual forma parte del área de limpieza pública de la Municipalidad emplazada, lo que no puede ser considerado como la causa objetiva de un contrato de trabajo sujeto a modalidad.

 

7.        En consecuencia, resulta manifiesto que la Municipalidad emplazada utilizó la referida modalidad contractual en forma irregular con el propósito de simular una relación laboral de naturaleza temporal cuando en realidad era permanente; por ende, se ha incurrido en la causal de desnaturalización del contrato prevista en el inciso d del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

8.        Teniendo presente que existen reiterados casos en que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, resulta pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública, cuya finalidad sea la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que debe preverse en el presupuesto, a efectos de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, ha de tener presente que el artículo 7.º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del Procurador Público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

9.        Finalmente, en la medida en que en este caso se ha acreditado que se vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar al emplazado que asuma el pago de los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.  

 

 Por estas consideraciones, a nuestro juicio, corresponde:

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de que ha sido víctima el demandante.

 

2.      ORDENAR que la Municipalidad Provincial de Loreto – Nauta reponga a don Heli Ríos Ricopa como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04099-2011-PA/TC

LORETO

HELI RÍOS RICOPA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular por las siguientes consideraciones.

 

1.      Según el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, con base en los méritos y las capacidades de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

2.      A través de dicho filtro, se persigue, en la medida de lo posible, dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros pues a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expulsados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

3.      De ahí que a fin de corregir tal situación, resulta constitucionalmente lógico que el ordenamiento jurídico supedite el acceso al empleo público a la aprobación de un concurso en el que se evalúen tanto los méritos como las habilidades de los participantes en el marco de una evaluación transparente. Sólo de esta manera, se garantizaría que el gobierno de turno no utilice el aparato estatal para cubrir tales plazas con personas cercanas al mismo que carezcan de la idoneidad necesaria para ocuparlas.

 

4.      Por ello, en el empleo público no cabe la aplicación mecánica del concepto de “desnaturalización”, pues a diferencia de una empresa particular en la que sus accionistas velan por sus legítimos intereses; el Estado, que es la gran empresa de todos los peruanos, muchas veces termina siendo superado por intereses subalternos, perjudicando abiertamente a la sociedad en su conjunto, y en especial, a las personas que a pesar de estar debidamente cualificadas y tener vocación de servicio, no logran ingresar al sector público.

 

5.      No desconozco que jurisprudencialmente este Tribunal ha venido amparando pretensiones tendentes a reincorporar a extrabajadores públicos que fueron contratados bajo una figura modal so pretexto de una “desnaturalización” del contrato, sin tomar en consideración el citado filtro, pese a que de manera uniforme y reiterada se ha señalado que el proceso de amparo tiene una finalidad restitutiva y no declarativa.

 

6.      En tal escenario, se ha venido incorporando al régimen laboral de la actividad privada regulado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral a extrabajadores contratados bajo figuras modales, pese a no haber pasado por un proceso evaluación previa de méritos, a través de la cual se determine, en primer lugar, si existe una plaza disponible, y en segundo, si el recurrente cumple los requisitos necesarios para desempeñar dicha labor, pues si bien previamente ha sido evaluado antes de ser contratado bajo cualquier figura modal, dicha evaluación no tiene el rigor que supondría su ingreso definitivo.

 

7.      Tampoco puede soslayarse que todo hace indicar que en el caso de autos existen indicios de que la “desnaturalización” del contrato tiene su origen en una actitud negligente o maliciosa de funcionarios de la emplazada, que podría tener rasgos de mala fe y que en todo caso debería ser objeto de un debate en la vía ordinaria.

 

Por tales consideraciones, soy de la opinión de que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA