EXP. N.° 04101-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

GUILLERMO ENRIQUE

ORBEGOSO ESPINOZA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de marzo de 2012

  

VISTO

 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alex Ponce Llicán, abogado de don Guillermo Enrique Orbegoso Espinoza, contra la resolución de fecha 13 de julio de 2011, de fojas 77, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

 

1.        Que, con fecha 4 de abril de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los magistrados señores Vásquez Cortez, Távara Cordova, Acevedo Mena, Yrrivarren Fallaque y Mac Rae Thays, debiéndose emplazar al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se deje sin efecto el auto calificatorio del recurso de casación N.º 4337-2009 La Libertad, de fecha 1 de diciembre de 2010, que declara improcedente su recurso.

 

       Sostiene que inició proceso contra la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Trujillo, sobre indemnización por despido arbitrario y otros, declarándose en primera instancia fundada en parte la demanda, pero la sala revisora de forma ilegal y arbitraria revocó la apelada declarándola infundada; y que luego de interponer el recurso de casación se emitió la resolución cuestionada mediante la cual se desestima su recurso, vulnerándose sus derechos a la debida motivación y a la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que se han utilizado fórmulas vacías, alegaciones ligeras, caprichosas y absurdas (sic), pues su recurso, contrariamente a lo señalado por la sala suprema, sí observa todos y cada uno de los requisitos de admisibilidad y procedencia previstos en los artículos 57º y 58º de la Ley Procesal del Trabajo. A su vez, indica que se ha afectado su derecho de defensa, pues la resolución objetada se ha emitido en fecha inhábil debido a una huelga de trabajadores del Poder Judicial, lo cual le imposibilitó presentar su solicitud para informar oralmente, así como asistir a la vista de la causa.

 

2.        Que con resolución de fecha 11 de abril de 2011, el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declara improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuestionada se ha remitido a la verificación del cumplimiento de las formalidades del recurso interpuesto. A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirma la apelada, por similares fundamentos.

 

3.        Que, debe recordarse, como lo ha afirmado la jurisprudencia de este Tribunal, que “el proceso de amparo es un proceso constitucional autónomo y no puede ser asumido como un proceso al cual se pueda trasladar, para su discusión y resolución, una cuestión ya resuelta en el proceso ordinario. El control constitucional de una resolución judicial a través del amparo, no supone que éste sea una instancia más del proceso ordinario; sino por el contrario, dicho control se realiza con un canon constitucional valorativo propio” (STC 03506-2008-PA/TC, fundamento 3).

 

4.        Que del petitorio de la demanda se observa que el recurrente pretende que se deje sin efecto el Auto Calificatorio CAS. N.º 4337-2009 La Libertad, de fecha 1 de diciembre de 2010, que declara improcedente su recurso aduciendo una indebida motivación y vicio en la fecha de dicha resolución. Al respecto se aprecia que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada, pues contiene las razones que justifican su decisión al argumentarse que no existe contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, pues la resolución del ad quem se ha pronunciado sobre todos los puntos materia de la demanda en concordancia con los medios de prueba actuados en el proceso, referidos a la existencia de la falta grave cometida por el recurrente según lo señalado por el artículo 25º inciso a) de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

 

5.        Que por otro lado la sala estima que el recurrente no ha expresado con argumentos jurídicos claros y precisos cuál ha sido la interpretación errónea desarrollada por el ad quem con referencia a las normas invocadas (artículos 22º, 25º inciso a) y 32º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral), así como tampoco ha señalado cuál debió ser la correcta interpretación de ellas. En tal sentido el recurso interpuesto no cumple con el requisito de fondo establecido en el inciso b) del artículo 58º de la Ley Procesal del Trabajo, referido a la indicación de la correcta interpretación de la norma. No evidenciándose con ello proceder irregular alguno que afecte los derechos constitucionales invocados.

 

6.        Que finalmente y en cuanto a la presunta afectación del derecho de defensa al impedírsele presentar su escrito de solicitud de uso de la palabra para el informe oral y haberse emitido la resolución que contiene el auto calificatorio con fecha 1 de diciembre de 2010, cuando toda actividad se encontraba paralizada por la huelga de trabajadores, se observa que dichas alegaciones no se encuentran sustentadas a fin de demostrar la inactividad de las labores jurisdiccionales de la sala demandada, siendo pertinente indicar que los magistrados no se encuentran impedidos de resolver las causas por eventuales paralizaciones, pues en virtud del mandato de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Carrera Judicial, los magistrados se encuentran impedidos de realizar paralización de labores por huelga. Por lo que en este extremo la presunta afectación del derecho de defensa queda desvirtuada.

 

7.        Que por consiguiente, de lo antes expresado no se aprecia indicio alguno que denote irregularidad alguna que afecte los derechos constitucionales invocados, y más bien se advierte que lo que se busca es cuestionar el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso, por lo que al margen de que los fundamentos de la resolución cuestionada resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, no siendo procedente su revisión a través del proceso de amparo.

 

8.        Que por lo tanto, no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.1º de Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ