EXP. N.º 04102-2011-PA/TC

LIMA

JOSÉ ANTONIO

LÓPEZ SALDAÑA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Antonio López Saldaña contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 282, su fecha 15 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 46554-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 5 de diciembre de 2008, y que, en consecuencia, cumpla con otorgarle pensión del régimen general de jubilación conforme a los Decretos Leyes 19990 y 25967, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos procesales.  

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que a fojas 16 del cuaderno del Tribunal Constitucional obra el certificado de trabajo expedido por el empleador Navegación Andina S.A., en donde se indica que el actor laboró desde el 1 de marzo de 1983 hasta el 28 de mayo de 1984, periodo que se corrobora con el documento de fecha 26 de abril de 1984 (f. 11); es decir, acredita 1 año y 2 meses y 27 días de aportes adicionales, los cuales sumados a los 17 años y 7 meses de aportes reconocidos por la ONP, arrojan un total de 18 años y 9 meses y 27 días de aportes en el Régimen del Decreto Ley 19990, insuficientes para acceder a la pensión de jubilación solicitada.

 

4.        Que asimismo debe mencionarse que los otros documentos presentados por el demandante y lo actuado en el Expediente Administrativo N.º 11103139308, no han sido corroborados con instrumentales de conformidad con la STC 04762-2007-PA/TC, por lo que estos por sí solos no generan convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes adicionales a los ya reconocidos.

 

5.        Que si bien en la sentencia invocada se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar; es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 12 de marzo de 2009.

 

6.        Que en consecuencia se concluye que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el accionante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ