EXP. N.° 04104-2011-PA/TC

ÁNCASH

AILLENY ADELA SANTISTEBAN

VALENZUELA

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ailleny Adela Santisteban Valenzuela contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 80, su fecha 8 de agosto de 2011, que declara improcedente la demanda; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 13 de abril de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Áncash, solicitando que se le restituya su derecho al trabajo, a la igualdad de oportunidad y a no ser discriminada. Manifiesta que mediante la Resolución Administrativa N.º  0172-2007-P-CSJAN/PJ, de fecha 8 de marzo de 2007, corregida a través de la Resolución Administrativa N.º 0221-2007-P-CSJAN/PJ y Memorando N.º 509-2007-P-CSJAN-J, se le adjudicó la plaza de secretaria judicial del Juzgado Civil de Yungay; que sin embargo, aparentemente dicha plaza habría nuevamente sido asignada a otro trabajador; por lo que pide la restitución de su plaza obtenida legalmente, pues pese a ser trabajadora permanente no se le adjudica definitivamente dicha plaza, lo que genera incertidumbre en su situación laboral.

 

2.        Que el Primer Juzgado Mixto de Huaraz, con fecha 14 de abril de 2011 declaró improcedente ín límine la demanda por considerar que los derechos laborales en discusión no guardan relación con el contenido esencial del derecho al trabajo por lo que su esclarecimiento no corresponde efectuarse en la vía del amparo. La Sala revisora confirma la apelada por considerar que el asunto controvertido es uno del régimen laboral público, por lo que la pretensión deberá dilucidarse en el proceso contencioso administrativo.

 

3.        Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado y en los cuales no lo es.

4.        Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede, porque existe una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, en la que las partes pueden actuar medios probatorios para dilucidar la controversia. Cabe dejar establecido que conforme se advierte de las instrumentales obrantes a fojas 2, 3, 8 y 9 la demandante presta servicios bajo el régimen laboral de la actividad privada

 

5.        Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada; supuesto que no ocurre en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 13 de abril de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN