EXP. N.º 04107-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

YESSICA KARIN

QUIROZ CHÁVEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yessica Karin Quiroz Chávez contra la resolución expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 97, su fecha 25 de julio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de octubre de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Corte Superior de Justicia de La Libertad, solicitando que se deje sin efecto el despido sin expresión de causa del que fue víctima, y que consecuentemente se ordene su reposición en el cargo de Auxiliar Administrativo I. Refiere que laboró  mediante un contrato de trabajo verbal desde el 1 de mayo de 2009 hasta que con fecha 4 de agosto de 2009 fue obligada a suscribir un contrato de trabajo por suplencia con vigencia retroactiva del 1 de mayo hasta el 31 de diciembre de 2009, para suplir a un trabajador cuyo contrato no estaba suspendido sino que había sido trasladado a una encargatura de Técnico Judicial. Asimismo señala que suscribió otros contratos de trabajo por suplencia a partir de enero de 2010 hasta el 31 de julio de 2010, para suplir a otro trabajador que en realidad fue ascendido a Técnico Administrativo II y que, por tanto, no podía retornar a su puesto originario de trabajo, por lo que su contratación se había desnaturalizado por la existencia de fraude a  las normas laborales y sólo podía ser despedido por una causa relativa a su conducta o capacidad laboral.

 

El Presidente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad contesta la demanda señalando que la actora suscribió contratos de trabajo por suplencia y que al vencerse su plazo se extinguió la relación laboral. Asimismo expresa que para resolver si se desnaturalizaron sus contratos modales, debe recurrirse al proceso laboral.

 

El Procurador Público Adjunto Ad Hoc en Procesos Constitucionales del Poder Judicial contesta la demanda señalando que se extinguió la relación laboral por vencimiento del plazo estipulado en el contrato de suplencia suscrito entre las partes.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 27 de abril de 2011, declara infundada la demanda por considerar que no se ha acreditado vicio o transgresión de las normas laborales que puedan generar la desnaturalización de la relación laboral, por lo que la extinción del vínculo laboral se debió al vencimiento del plazo del contrato por suplencia de la actora.

 

La Sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el presente caso la demandante pretende que se la reincorpore en su cargo de Auxiliar Administrativo I de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, alegando que fue víctima de un despido arbitrario.

 

2.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.        En el presente caso, la controversia radica en determinar si los contratos de trabajo por suplencia suscritos entre la actora y la Corte Superior de Justicia demandada se desnaturalizaron en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en cuyo caso la demandante sólo podía ser despedida por causa relacionada a su conducta o capacidad laboral que lo justifique. 

 

4.        El artículo 72º del Decreto Supremo 003-97-TR, establece los requisitos formales de validez de los contratos modales. Así, determina que: “Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”. 

 

5.        Asimismo el artículo 61º del citado decreto establece que el contrato de suplencia “es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto que éste sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo. Su duración será la que resulte necesaria según las circunstancias.

 

En tal caso el empleador deberá reservar el puesto a su titular, quien conserva su derecho de readmisión en la empresa, operando con su reincorporación oportuna la extinción del contrato de suplencia.

 

En esta modalidad de contrato se encuentran comprendidas las coberturas de puestos de trabajo estable, cuyo titular por razones de orden administrativo debe desarrollar temporalmente otras labores en el mismo centro de trabajo”.

 

6.        A este respecto, en el contrato de suplencia, con vigencia desde el 1 de mayo hasta el 31 de diciembre de 2009, de fojas 3, se ha consignado que la causa objetiva determinante de la contratación es que la actora sustituya temporalmente en el cargo de Auxiliar Administrativo I a don Enrique Cieza Abanto, trabajador estable del Poder Judicial, quien se encuentra en una encargatura de Técnico Judicial; por lo que debe desestimarse las alegaciones de que la actora habría laborado sin contrato escrito y no existe documento alguno que acredite la existencia de fraude que desnaturalice el citado contrato. Ocurre lo mismo con las alegaciones de la actora en el sentido de que habría sido obligada a suscribir el contrato de suplencia, pues no existe medio probatorio que acredite la coacción denunciada.

 

7.        Respecto a los contratos de suplencia suscritos por la actora con vigencia desde el 1 de enero hasta el 31 de julio de 2010 (f. 4 a 9), tal como se señaló en el fundamento precedente, se ha consignado que la contratación de la actora es con el objeto de sustituir en el cargo de Auxiliar Administrativo I a la trabajadora Mercedes Chauca Mauricio, quien por promoción y encargatura ostenta el cargo de Técnico Administrativo II según Resolución Administrativa N.º 120-2010-P-CSJLL/PJ, y no existe medio probatorio alguno que desvirtúe los citados contratos.

 

8.        Consecuentemente, teniendo en cuenta que en los contratos de suplencia suscritos entre la actora y la emplazada se ha justificado la causa objetiva determinante de la contratación modal y que no se ha acreditado la existencia de fraude o simulación en dicha contratación, la extinción de la relación laboral se produjo como consecuencia del vencimiento del plazo estipulado en los contratos legalmente celebrados bajo modalidad, de conformidad con el artículo 16.c) del Decreto Supremo 003-97-TR. Por consiguiente, la demanda debe ser desestimada, pues no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ