EXP. N.° 04109-2011-PHC/TC

LIMA

SIGURD JOSALFAR

GONZALES PISCONTE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sigurd Josalfar Gonzales Pisconte contra la resolución expedida por la Primera Sala penal con Reos  en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 754, su fecha 25 de mayo de 2011, que declaró infundada  la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 23 de diciembre de 2008 don Sigurd Josalfar Gonzales Pisconte interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces integrantes de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Javier Villa Stein, Durbeli Apolinar Rodriguez Tineo, Martir Florentino Santos Peña, Héctor Valentín Rojas Maraví y Ricardo Guillermo Vinatea Medina; contra los jueces integrantes de la Segunda Sala Penal Transitoria de Reos Libres de la Corte Superior de Lima Norte y contra el procurador a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Alega vulneración de los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, a la prueba y a la presunción de inocencia.

 

Refiere que se le abrió instrucción por el delito contra la fe publica falsedad ideológica ante el Noveno Juzgado Penal de Lima Norte, y que el juicio oral se llevó ante la Segunda Sala Penal Transitoria de Reos Libres de la Corte Superior de Lima Norte dictándose sentencia condenatoria el 20 de agosto de 2007, por lo que interpuso recurso de nulidad, que fue resuelto por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante resolución de fecha 17 de abril de 2008, pero ésta fue recién entregada a la mesa de partes el 5 de noviembre de 2008. Señala que fue procesado penalmente porque, en su calidad de secretario judicial del Cuarto Juzgado Civil de Lima Norte, llevó a cabo una diligencia de embargo y fue engañado por la parte ejecutante, la que planificó la usurpación de la identidad del custodio, por lo que en el proceso que se le siguió pidió las declaraciones de los efectivos policiales que intervinieron en dicha diligencia. Agrega que, sin embargo, la directora de debates, presidenta de la Sala Penal, no dio la oportunidad para que concurran dichos testigos, por lo que al haberse negado la actuación de dichos testimoniales se le ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, concretamente su derecho a probar. Además, sostiene que presentó el 2 de junio de 2008 la excepción de prescripción de la acción penal ante la Corte Suprema, antes de que el recurso de nulidad fuera resuelto, y que sin embargo nunca se puso de conocimiento a los jueces supremos, por lo que no se pronunciaron al respecto.             

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. A su vez, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional establece que el proceso constitucional de hábeas corpus  procede cuando se amenacen o violen los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona.

 

3.        Que no obstante ello resulta oportuno prima facie llevar a cabo un análisis formal de procedencia de la demanda de hábeas corpus antes de emitir un pronunciamiento de fondo. Y es que si bien es cierto que el artículo 1º del Código Procesal Constitucional establece que los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de estos derechos, también lo es que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho o derechos invocados, no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo ya que en tal caso se ha producido la sustracción de materia justiciable.

 

4.        Que mediante oficio N.º 176-2005-10ºJP- CSJLN RSC-LEAA el Décimo Juzgado en lo Penal de Lima Norte ha remitido a este Colegiado copia de diversos actuados judiciales, entre ellos la resolución de fecha 15 de noviembre de 2010, por la que el Décimo Juzgado en lo Penal de Lima declaró rehabilitado de la pena impuesta a don Sigurd Josalfar Gonzales Pisconte por el delito contra la fe pública falsedad ideológica en agravio de María Roxana Hurtado Euribe en la sentencia de fecha 20 de agosto de 2007; de lo que se colige que, al haber cesado las medidas restrictivas de la libertad que la pena privativa de libertad comporta, carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo sobre la alegada violación de los derechos constitucionales a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso, a la prueba y a la presunción de inocencia del actor, toda vez que se ha producido la sustracción de la materia justiciable, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda por sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ