EXP. N.° 04110-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

SEGUNDO PARDO DÍAZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de noviembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Pardo Díaz contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 172, su fecha 12 de julo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 66561-2007-ONP/DC/DL 19990 y 21652-2008-ONP/DC/DL 19990, y que por consiguiente se le otorgue pensión de jubilación adelantada.  

 

2.        Que mediante la Resolución 66561-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de agosto de 2007 (f. 7), la ONP denegó la solicitud de pensión adelantada formulada por el demandante, aduciendo que no acredita aportaciones.

 

3.        Que en la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, este Tribunal ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

4.        Que para acreditar las aportaciones referidas en los fundamentos precedentes, el demandante ha adjuntado:

 

a)        Copia legalizada del Certificado de Trabajo (f. 143) expedido por Gutiérrez Noriega S.A.C., en el que se consigna que el demandante ha trabajado desde el 1 de agosto de 1966 hasta el 31 de diciembre de 1997.

 

b)        Copia legalizada de la Declaración Jurada del Empleador (f. 144) expedida por Gutiérrez Noriega S.A.C., en la que se consigna la misma información.

 

c)    Copia legalizada de la Liquidación por Compensación de Tiempo de Servicios (f. 145) expedida por Gutiérrez Noriega S.A.C.

d)    Copias legalizadas de dos Boletas de Pago (f. 146 y 147), expedidas por el mismo empleador.  

 

La mencionada instrumental no ha sido corroborada con documentación adicional idónea; por otro lado, la firma del representante del empleador estampada en el Certificado de Trabajo y en la Declaración Jurada del Empleador obrantes a fojas 6 y 7 del expediente administrativo, respectivamente, difiere radicalmente de las firmas estampadas en los documentos presentados en autos, en particular las del Certificado de Trabajo de fojas 143 y de la Declaración Jurada del Empleador de fojas 144, pese a que son contemporáneos y se trata de la misma persona, por lo que hay razones para dudar de su autenticidad; máxime si, como se aprecia a simple vista, la firma del representante del empleador estampada en  los documentos presentados en autos en copia legalizada (f. 143 a 147) –expedidos en diferentes fechas, que van desde el año 1995 hasta el año 2005- tiene idéntica configuración gráfica en cada documento y su ubicación dentro del sello que las enmarca es exactamente la misma, lo que hace presumir que no se trataría de firmas auténticas.

 

5.        Que en consecuencia el recurrente no cumple con las reglas para acreditar los periodos de aportaciones alegados, lo cual entraña la realización de una actividad probatoria que no se puede realizar en el presente proceso de amparo por carecer de estación probatoria; por consiguiente la demanda deviene en improcedente conforme a lo señalado en la STC 4762-2007-PA/TC, sin perjuicio de lo cual el actor puede recurrir a un proceso que cuente con etapa probatoria, a tenor de lo establecido en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

6.        Que finalmente, resulta pertinente tener en cuenta que el artículo 427º del Código Penal establece que:

 

“El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar un documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa, si se trata de un documento privado.

El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas”.

 

7.        Que en consecuencia, este Tribunal ordena remitir copia de la presente y de los actuados pertinentes al Ministerio Público, para que proceda según sus atribuciones.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 RESUELVE

 

 1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.        Remítanse copia de la presente y de los actuados pertinentes al Ministerio Público, para que proceda según sus atribuciones.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI