EXP. N.° 04111-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

LUIS ENRIQUE

MELÉNDEZ CASTILLO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de marzo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Enrique Meléndez Castillo contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 286, su fecha 6 de julio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de diciembre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Corporación José R. Lindley S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual fue objeto, y que, por consiguiente, se lo reponga en el cargo que venía desempeñando como Operador de Montacarga. Refiere que ha laborado para la sociedad emplazada mediante contrato de trabajo a plazo fijo desde el 21 de febrero de 2008 hasta el 2 de noviembre de 2010, fecha en la que se le despidió de forma verbal pese a que los contratos modales que suscribió se habían desnaturalizado, por cuanto no se cumplió con señalar la causa objetiva que justificó su contratación, motivo por el cual en los hechos mantuvo una relación laboral de naturaleza indeterminada, por lo que sólo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

La sociedad emplazada contesta la demanda precisando que celebró con el demandante contratos de naturaleza temporal, por lo que su relación laboral concluyó por vencimiento del plazo del último contrato, y que la supuesta desnaturalización alegada por el demandante no tiene sustento legal, por cuanto en los contratos y renovaciones suscritas por las partes se cumplió con establecer el plazo determinado de duración, la causa objetiva de contratación determinada por el aumento en la producción, así como las demás condiciones de la relación laboral, formalidades que fueron corroboradas en su oportunidad por la Autoridad Administrativa de Trabajo; asimismo manifiesta que al no haber acreditado el demandante fehacientemente e indubitablemente que el despido es incausado, su pretensión no puede ser dilucidada en la vía del proceso de amparo, por carecer de etapa probatoria, sino en la vía ordinaria laboral.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 1 de abril de 2011, declaró fundada la demanda por considerar que se ha omitido señalar en qué consiste el supuesto incremento de las actividades, es decir, la demandada no cumplió con precisar la causa objetiva de la contratación, por lo que se ha configurado una relación laboral de naturaleza indeterminada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

La Sala revisora, revocando la apelada declaró infundada la demanda por estimar que los contratos a plazo fijo suscritos por ambas partes cumplen con los requisitos de forma prevista en la ley, atendiendo a que se consigna en forma expresa su duración y las condiciones de la relación laboral, por lo que habiéndose cumplido el plazo pactado el contrato quedó extinguido, no existiendo la obligación de la sociedad emplazada de renovarlo.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        El demandante solicita su reposición en el cargo de Operador de Montacarga, sosteniendo que ha sido despedido arbitrariamente debido a que su vínculo laboral se desnaturalizó, conforme lo establece el artículo 77° del Decreto Supremo 003-97-TR.

 

2.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC  0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

3.        Este Tribunal considera oportuno precisar que si bien el demandante habría interpuesto previamente una demanda de amparo con la misma pretensión del presente proceso, conforme obra de fojas 152 a 153; sin embargo del tenor de lo dispuesto a fojas 153 y de la información obtenida de la página web del Poder Judicial, se advierte que el demandante se desistió del proceso de amparo anterior, siendo aprobado el desistimiento por resolución N.º 4, de fecha 5 de mayo de 2011; por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 5º.3 del Código Procesal Constitucional.

 

Análisis del caso concreto

 

4.        En autos de fojas 2 a 5 obra el contrato de trabajo modal suscrito entre las partes, denominado “por inicio o incremento de actividad”, con vigencia del 21 de febrero al 20 de agosto de 2008, del cual se desprende que la sociedad emplazada ha cumplido con la exigencia legal de señalar la causa objetiva que justifica la contratación temporal: “EL EMPLEADOR, en el desarrollo de su objeto social, viene incorporando al interior del organigrama empresarial una serie de actividades o puestos, tal cual es el de Ayudante de Producción, mejorando con ello su presencia en el mercado, lo que ha ocasionado que las labores que se relacionan con el área de producción hayan incrementado su labor, requiriéndose contar en ella temporalmente con un mayor número de personal para el cabal desempeño de sus funciones”, requisito indispensable para la validez de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, en concordancia con el artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

Por consiguiente, no se aprecia desnaturalización de este contrato. Lo mismo sucede con las renovaciones del contrato de trabajo por incremento de actividades, obrante de fojas 6 a 11.

 

5.        No obstante, si bien es cierto que del tenor del contrato modal y de sus renovaciones se desprende que no se ha especificado por cuál de las dos modalidades de contrato “por inicio o incremento de actividades” se ha optado, este error material se subsana al precisarse la causa objetiva de la contratación, por incremento de actividad.

 

6.        Habiéndose justificado la utilización de la mencionada modalidad contractual, cabe concluir que la sociedad emplazada ha cumplido con la obligación de explicitar en qué sentido el incremento de actividad es realmente coyuntural o circunstancial y no permanente, lo cual se corrobora con el Informe Final de Actuación Inspectiva realizada a la sociedad emplazada respecto a “los contratos de trabajo modales 2006 - 2010, detalle de trabajadores estables y contratados, boleta de pagos de remuneraciones, registro de entrada y salida de personal”, de fecha 10 de noviembre de 2010, obrante a fojas 108, en  cuya conclusión segunda se determina: “Que, la investigada CORPORACIÓN LINDLEY S.A., en la suscripción de los contratos de trabajo sujetos a modalidad (plazo fijo), por Inicio de Actividad o Incremento de Actividad, viene cumpliendo con los requisitos de forma previstos en la ley, así mismo, que la suscripción de los contratos en mención obedecen a las causas objetivas determinante de la contratación (principio de causalidad)”.

 

Lo antes expuesto también se acredita con las memorias anuales, correspondientes a los periodos 2007, 2008 y 2009, obrantes de fojas 90 a 107, pues desde el año 2007 al año 2009, se aprecia que la sociedad emplazada ha venido incrementando su producción.

 

7.        Asimismo el artículo 74º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que “podrá celebrarse en forma sucesiva con el mismo trabajador, diversos contratos bajo distintas modalidades en el centro de trabajo, en función de las necesidades empresariales y siempre que en conjunto no superen la duración máxima de cinco (5) años”. Por consiguiente, no se puede concluir que la emplazada hubiese contratado al recurrente utilizando inválidamente la modalidad contractual de incremento de actividad.

 

8.        Respecto al argumento esgrimido por el recurrente sobre la realización de funciones distintas al cargo de ayudante de producción contemplado en su contrato de trabajo, efectuando en la práctica la labor de operario de producción, de la Orden de Inspección N.° 1876-2010-MTPE/2/12.3, de fecha 7 de abril de 2010, obrante a fojas 115, se desprende que no existe el cargo de ayudante de producción, confirmándose lo señalado por la sociedad emplazada al precisar en su escrito de contestación que “(…) tanto el puesto como las labores realizadas por los Ayudantes de Producción y los Operarios de Producción son absolutamente las mismas (…)”.

 

9.        En consecuencia, no advirtiéndose la vulneración del derecho al trabajo, no procede estimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ