EXP. N.° 04115-2011-PA/TC

JUNÍN

LORENZO HUANAY

RIVEROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de enero de 2012

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lorenzo Huanay Riveros contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 125 a128, su fecha 19 de julio de 2010, que declara nula la apelada que a su vez declara infundada la observación formulada por la demandada y aprueba el dictamen pericial; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el Segundo Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 25 de marzo de 2004, declara fundada la demanda y en consecuencia deja sin efecto la Resolución 489-96, ordenando que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) expida resolución otorgando pensión de jubilación minera en aplicación de la Ley 25009 y su reglamento, con el abono de los reintegros a que hubiere lugar;  infundada en cuanto a la aplicación de la Ley 23908 e improcedente el pago de intereses. Posteriormente, mediante sentencia de vista del 2 de julio de 2004 la Sala Civil revisora confirma la apelada en todos sus extremos. Por último, mediante la STC 03869-2004-AA/TC el Tribunal, luego de delimitar el recurso de agravio constitucional, declara fundado el extremo referido a la aplicación de la Ley 23908 ordenando que se reajuste la pensión abonando los devengados y los intereses legales.

 

2.      Que  mediante Resolución 26, del 23 de abril de 2007, el juzgado resuelve remitir los actuados al perito contador de las Salas Mixtas de la Corte Superior de Justicia  de Junín a fin resolver adecuadamente la observación al informe emitido por la entidad demandada, Mediante Informe Pericial 183-2007-OPJSM-CSJJU/PJ, del 13 de agosto de 2007, el C.P.C. Rolando Poma Camarena cumple con lo ordenado por el juzgado.

 

3.      Que por Resolución 39, del 27 de noviembre de 2009, se declara infundada la observación formulada por la demandada, y, en consecuencia se aprueba el dictamen pericial debiendo la demandada cumplir con expedir resolución administrativa otorgando pensión de jubilación minera, la cual fue apelada por la ONP, concediéndose la misma por Resolución 40, del 27 de enero de 2010.

 

4.      Que la Sala Superior, mediante Resolución 5 (auto de vista 402-2010) declara nulo el auto apelado que declara infundada la observación formulada por la demandada y aprueba el dictamen pericial, y renovando el acto procesal ordena  que el a quo emita una nueva resolución teniendo presente lo expuesto en los fundamentos de la decisión.

 

5.      Que este Colegiado a través de la RTC N° 0168-2007-Q estableció principios interpretativos aplicables para el trámite de procedencia del recurso de agravio del Exp. 04115-2011-AA, solo para las causas en las cuales el Tribunal ha emitido fallo, los mismos que han merecido precisiones respecto a su contenido y efectos a través de la STC N° 0004-2009-PA, con la finalidad de que las sentencias de este Tribunal sean ejecutadas de manera inmediata y en sus propios términos.

 

6.      Que este Colegiado considera pertinente seguir el criterio sentado en la RTC 02414-2011-PA/TC que al resolver un caso similar concluyó que “en el presente caso no se configuran los supuestos habilitantes para que este Tribunal pueda pronunciarse respecto al grado de incumplimiento de la sentencia materia de ejecución, pues para que el RAC proceda es necesario que haya un pronunciamiento previo en sede judicial”.

 

7.      Que en consecuencia, al advertirse, tal como se ha señalado en el considerando 4, que la Sala Superior competente no ha emitido un pronunciamiento respecto a si la sentencia de autos se viene ejecutando o no en sus propios términos, puesto que se ha limitado a declarar la nulidad de la Resolución 40 y a ordenar que el juez de primera instancia emita una nueva resolución, no se ha configurado uno de los supuestos que habilitan la interposición del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias constitucionales.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional, obrante a fojas 156 de autos, y todo lo actuado en este Tribunal.

 

2.      Ordenar la devolución de los actuados a la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, a fin de que proceda a remitir los actuados al juzgado de origen y éste resuelva conforme a lo decidido por su superior jerárquico.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN