EXP. N.° 04120-2011-PA/TC

LIMA

EUDILIO JULIO

PAULINO QUINTO

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eudilio Julio Paulino Quinto contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 222, su fecha 28 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 18846, su reglamento y la Ley 26790, por padecer de neumoconiosis con 65% de menoscabo, con el pago de los devengados e intereses legales correspondientes.

 

2.      Que este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios relativos a la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales, señalando en el fundamento 45, literal b), de la precitada sentencia, que en todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite y cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 009-97-SA, los jueces deberán requerir al demandante para que presente, en el plazo máximo de 60 días hábiles, como pericia, el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, siempre y cuando el demandante para acreditar la enfermedad profesional haya adjuntado a su demanda o presentado durante el proceso un examen o certificado médico expedido por una entidad pública, y no exista contradicción entre los documentos presentados.

 

3.      Que el demandante ha adjuntado a su demanda:

 

a)      Dictamen de la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Satep, emitido por el Hospital Nacional Guillermo Almenara Irigoyen – EsSalud, con fecha 13 de setiembre de 2000, a fojas 7, en el que se señala que el demandante padece de neumoconiosis (J 64) con 65% de menoscabo.

 

b)    Certificado médico de invalidez expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud, de fecha 30 de marzo de 2010, a fojas 104, en el que se indica que el recurrente padece de hipoacusia neurosensorial bilateral, con 30.78% de menoscabo.

 

4.  Que, por consiguiente, este Colegiado estima que es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del recurrente y el porcentaje de incapacidad que esta le ha ocasionado, ya que existe contradicción entre los diagnósticos obrantes en autos. En ese sentido, estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN