EXP. N.° 04121-2011-PA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE EXSERVIDORES

DE LA MUNICIPALIDAD DE

SAN MIGUEL

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Exservidores de la Municipalidad de San Miguel, a través de su apoderado, contra la resolución de fecha 16 de marzo de 2011, de fojas 125, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de octubre de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Ramos Lorenzo, Wong Abad y Aguado Sotomayor, solicitando se declaren nulas: i) la resolución de fecha 14 de enero de 2009, que dejó sin efecto la resolución de primera instancia que tuvo por cumplida la sentencia constitucional; y ii) la resolución de fecha 23 de julio de 2009, que desestimó por improcedente su recurso de agravio constitucional. Sostiene que fue vencedora en el proceso de cumplimiento (STC Nº 550-2001-AC/TC) seguido en contra de la Municipalidad Distrital de San Miguel, proceso en el cual en última y definitiva instancia el Tribunal Constitucional ordenó inaplicar la escala remunerativa establecida por Resolución de Alcaldía Nº 218-96 y abonar el monto diferencial de la disminución de las remuneraciones desde febrero de 1996. Empero, refiere que en fase de ejecución de sentencia, no se ha cumplido con lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, pues a pesar de suscribirse un convenio extrajudicial, los pagos vienen siendo fraccionados y programados en el plazo de 50 años, situación que vulnera sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

2.      Que con resolución de fecha 5 de octubre de 2009, el Décimo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, al considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. A su turno, la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, al considerar que la recurrente dejó consentir la resolución que desestimó por improcedente su recurso de agravio constitucional.

Resolución judicial firme y “amparo contra cumplimiento” dirigido a cuestionar lo resuelto en fase de ejecución de sentencia de un proceso constitucional

 

3.      Este Colegiado, atendiendo a lo resuelto por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, discrepa de la decisión emitida por ella, teniendo a bien precisar que la existencia de una resolución judicial firme como requisito para que proceda una demanda de “amparo contra cumplimiento” dirigida a cuestionar lo resuelto en fase de ejecución de sentencia de un proceso constitucional está circunscrita estrictamente al agotamiento o la interposición de los recursos regulados por la ley de la materia, los cuales tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución judicial impugnada (Cfr. STC Nº 02494-2005-AA/TC, Fundamento 16 y STC Nº 04107-2004-HC/TC, Fundamento 5). Por tal motivo, los recursos de agravio constitucional y de apelación per saltum (RTC Nº 0168-2007-Q/TC, RTC Nº 0201-2007-Q/TC y STC Nº 00004-2009-PA/TC) creados jurisprudencialmente por este Colegiado para promover la ejecución de sentencias expedidas por el Poder Judicial o por el Tribunal Constitucional constituyen recursos opcionales -no obligatorios- cuyo agotamiento no puede ser exigido por los órganos judiciales para que proceda una demanda de “amparo contra cumplimiento” (Cfr. RTC Nº 02415-2011-PA/TC, Fundamento 3).   

 

Sobre los presupuestos procesales específicos del “amparo contra cumplimiento” y sus demás variantes

 

4.      De acuerdo a lo señalado en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 4853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo así como sus demás variantes (amparo contra hábeas corpus, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. De acuerdo con estos últimos: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso de amparo (Cfr. STC Nº 04650-2007-PA/TC, Fundamento 5); b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. Sentencias emitidas en los Exp. 02663-2009-PHC/TC, Fundamento 9, y 02748-2010-PHC/TC, Fundamento 15); d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que, por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente Nº 03908-2007-PA/TC, Fundamento 8); h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como por ejemplo la de ejecución de sentencia (Cfr. STC Nº 04063-2007-PA/TC, Fundamento 3; STC Nº 01797-2010-PA/TC, Fundamento 3; RTC Nº 03122-2010-PA/TC, Fundamento 4; RTC Nº 02668-2010-PA/TC, Fundamento 4, entre otros).

 

Demanda de “amparo contra cumplimiento” y asuntos de relevancia constitucional

 

5.      La recurrente aduce que en el proceso de cumplimiento subyacente (STC Nº 550-2001-AC/TC) se han vulnerado sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, toda vez que las decisiones emitidas han desvirtuado lo resuelto por el Tribunal Constitucional, pues a pesar de suscribirse un convenio extrajudicial, los pagos vienen siendo fraccionados y han sido programados en el plazo de 50 años.

 

6.      Atendiendo a lo expuesto, este Colegiado advierte que la recurrente reclama la vulneración a sus derechos constitucionales producida durante la etapa o fase de ejecución de sentencia de un anterior proceso de cumplimiento en el que resultó vencedora, etapa en la cual el órgano judicial demandado, pese a dejar sin efecto la resolución de primera instancia que tuvo por cumplida la sentencia constitucional, no habría ejecutado en sus propios términos la misma. Dentro de tal perspectiva, queda claro que prima facie el reclamo en la forma planteada se encuentra dentro del primer párrafo del supuesto a) y en los supuestos d) e i) reconocidos por el Colegiado para la procedencia del consabido régimen especial; razón por la cual se debe revocar la decisión impugnada, ordenándose la admisión a trámite de la demanda con audiencia de los demandados y/o interesados, a efectos de verificar la vulneración de los derechos alegados en la demanda de “amparo contra cumplimiento”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR la resolución de fecha 16 de marzo de 2011, debiendo el Juzgado Constitucional ADMITIR a trámite la demanda y pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en los fundamentos 5 y 6 de la presente resolución.   

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN