EXP. N.° 04122-2011-PHC/TC

LIMA

ILBER  MENESES 

 ALARCÓN

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de enero de 2012, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ilber Meneses Alarcón contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 467, su fecha 4 de mayo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 13 de abril de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados integrantes de la Segunda Sala Penal Especializada de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Meza Hurtado, Zapata Cruz y Romero Dávila, por haber expedido la sentencia de fecha 11 de setiembre de 2007, y contra los integrantes de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Villa Stein, Santos Peña, Rojas Maraví, Calderón Castillo y Zecenarro Mateus, por haber expedido la sentencia de fecha 11 de junio de 2008, en el proceso seguido en su contra y otros por el delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado, por el que se le impone 20 años de pena privativa de la libertad efectiva, en calidad de coautor. Denuncia la vulneración de su derecho a la libertad individual, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de resoluciones judiciales; así como la observancia del principio de legalidad.   

 

              Refiere el recurrente que la Segunda Sala Penal Especializada de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a través de la sentencia de fecha 11 de setiembre del 2007 (Exp. 5496-2005), no  ha podido determinar que la droga hallada haya pertenecido ni a él ni a las cinco personas con las que se encontraba, habiendo la Policía levantado un acta de incautación, cuando debió hacer una de hallazgo, pues los señores Guillermo Gonzales, Fernando Reina Salcedo y José Ignacio Reyna Escobar, con los que se encontraba, han sido absueltos por los mismos hechos que a él se le imputan. Expresa que la sala tampoco ha motivado sus resoluciones referente a la Pericia Técnica de Parte de Agrimensura, mediante la cual se acredita que fueron detenidos en la playa y sin posesión de droga; tampoco se ha motivado con relación a las testimoniales de Jimmy Alberto Flores Tarje, Martín Gonzales Sánchez y Marco Antonio Reinaldo Yanqui, ni en cuanto a la Diligencia de Inspección Judicial de fecha 26 de mayo de 2005, y tampoco se fundamenta la imputación. Aduce también que debe declararse nula la  ejecutoria suprema de fecha 11 de junio de 2008, expedida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, y emitirse nuevas resoluciones que dispongan su inmediata excarcelación por exceso de carcelería.

 

               El Vigésimo Noveno  Juzgado Penal de Lima, con fecha 20 de julio de 2010, declaró infundada la demanda por considerar que los magistrados emplazados han expedido las respectivas sentencias en estricto cumplimiento de la ley penal, pues se aprecia que están debidamente motivadas y fundamentadas.

 

                La Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la sentencia apelada por considerar que no es procedente que se tramite en sede constitucional, a través de la demanda de hábeas corpus, la revisión de las sentencias y el reexamen de los medios probatorios, lo que es propio de la justicia ordinaria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Del análisis de la demanda se advierte que lo que pretende el recurrente es que en sede constitucional se declare la nulidad de la sentencia condenatoria de fojas 9, su fecha 11 de setiembre de 2007, y de su confirmatoria, de fojas 48, su fecha 11 de junio de 2008, emitidas en el proceso seguido en su contra por el delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado, que le imponen 20 años de pena privativa de la libertad efectiva, en calidad de integrante de una organización dedicada al tráfico de delito de drogas. Se alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la libertad individual y a la tutela procesal efectiva (obtención de una resolución debidamente fundada en derecho), así como a la observancia del principio de la legalidad. 

   

2.        Respecto al extremo en el que se cuestiona la valoración de los medios probatorios, cabe señalar que este Tribunal ha determinado que “la competencia para dilucidar la responsabilidad penal así como la valoración de medios probatorios que a tal efecto se incorporen al proceso penal es competencia exclusiva de la justicia ordinaria. De conformidad con lo anteriormente expresado, este Tribunal Constitucional ha señalado de manera reiterada que aquellas demandas de hábeas corpus en las que se pretenda un reexamen de lo probado en el proceso penal resultan improcedentes en virtud de la casual de improcedencia prevista en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que ello excedería el objeto del proceso de hábeas corpus, así como el contenido de los derechos tutelados por este proceso constitucional”. [Cfr. Exp. N.º 3900-2008-HC/TC, Caso Guillermo Felipe Venegas Pinto].

 

3.        El artículo 139º, inciso 3 de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en consecuencia cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

4.        En ese sentido la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y es, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por si misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa (…)” (STC N.º 1291-2000-AA/TC, fundamento 2).

 

5.        En el presente caso se observa que la Resolución obrante a fojas 48, su fecha 11 de junio de 2008, expedida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, resuelve no haber nulidad, en lo que corresponde al recurrente, en la sentencia de fecha 11 de setiembre de 2007, y que ella cumple con la exigencia constitucional de la motivación debida de las resoluciones judiciales, pues expresan en el considerando cuarto que los argumentos exculpatorios que esgrimió el demandante respeten los expuestos en el juicio oral, los que han sido debidamente desarrollados en los fundamentos de la impugnada sin que hayan sido replicados, por lo que la Sala Suprema los comparte y estima correctos, razón por la que considera que está acreditada la responsabilidad penal. Así, en el fundamento quinto, se aprecia que la negativa de participación del recurrente ha sido desvirtuada con las pruebas actuadas, especialmente con lo manifestado preliminarmente por Santos Stucchi en presencia del representante del Ministerio Público, quien lo sindica como el que recibió las cajas que contenían la droga y las transportó hasta el lugar donde se le halló, declaración a la que se le concede virtualidad en atención a lo dispuesto en el artículo 62º del Código de Procedimientos Penales, así como con el hecho de que estuvo alojado en el mismo hotel que sus coencausados y con sus declaraciones contradictorias respecto al hecho de por qué se encontraba en el lugar donde fue intervenido, pues primero dijo estar de paseo y luego que fue a recibir un préstamo de su coencausado Torres Becerra, a quien dijo conocer apenas hacía 20 días. Asimismo se rebate su argumento de que al momento de la intervención no se encontraba presente el representante del Ministerio Público, concluyéndose que lo resuelto en la apelada se encuentra ajustado a derecho, lo que se corrobora al leer la resolución recurrida, que en el Decimoquinto fundamento, (2.) precisa Respecto a ILBER MENESES ALARCON, a quien se le atribuye la calidad de miembro de la organización ilícita en su actividad específica de coordinador , para lograr el acopio, almacenamiento y acondicionamiento de la droga, existen suficientes elementos que lo vinculan con dicha imputación , este acusado reconoce en su declaración instructiva(…) haber ingresado en tres oportunidades al Perú sin precisar ni acreditar –como dato excluyente- una actividad específica, siendo la última vez, la efectuada en el mes de abril del año dos mil cinco, según expresa, huyendo de la guerrilla colombiana para buscar trabajo en nuestro país, logrando laborar en la ciudad de Cajamarca por siete meses, para tres personas de las cuales no recuerda sus nombres completos, tampoco puede identificar con precisión los lugares donde trabajó – a pesar que no fueron muchos-,afirmación que no resiste el menor análisis de carácter lógico y cuya versión no ha podido ser sustentada por el acusado, quien ni siquiera –como se ha anotado – puede proporcionar los nombres de los lugares y las personas para las que ha trabajado por varios meses.

Señala que se encontraba en la playa de Lagunas el día que fue intervenido de paseo, para luego afirmar que había concurrido para que Torres Becerra le preste dinero para ingresar a Colombia, en dicha fecha se encontró Torres Becerra  en el Pueblo de Lagunas para posteriormente dirigirse a la playa, afirmando no conocer a los otros procesados a excepción de Torres Becerra a quien conoció veinte días antes de la fecha de su captura. Añade que efectivamente estuvo hospedado en el Hotel Lualys ubicado en el distrito de Lince en la ciudad de Lima, donde también se encontraban hospedados los acusados Torres Becerra, Gonzales Medina y Fausto Castillo Cabeza, afirmaciones que reitera en su declaración instructiva (…), así como en el interrogatorio a que fue sometido durante el juicio oral, (…) que el día de los hechos se encontró con su  coprocesado Torres Becerra(…)se dirigieron a la playa y se encontraron con los demás intervenidos, afirma asimismo haber sido maltratado físicamente para firmar las actas de incautación de droga (…).

       Finalmente debe resaltarse  el hecho que en el “Acta de Entrevista” efectuado al procesado Martín Augusto Santos Stuchi (…), éste afirma  haber entregado el día de los hechos cuatro cajas a la persona del procesado Meneses Alarcón en el lugar denominado “La Caleta”, lugar donde poco después se produjo el hallazgo de la droga incautada.

En consecuencia se encuentra acreditada su intervención en el hecho delictivo investigado como integrante de la organización” (sic).    

 

6.        Por lo expuesto se advierte que la resolución en cuestión se encuentra debidamente motivada, y que los magistrados emplazados cumplieron con la exigencia de la debida motivación de las resoluciones judiciales, puesto que contiene de manera objetiva y razonada la descripción de la conducta o el hecho supuestamente delictuoso imputado al accionante, así como el material probatorio que lo sustenta. Siendo así no se ha producido la afectación de los derechos invocados.

 

7.        Atendiendo a ello la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados, resultando de aplicación el artículo 2º, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.      

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto no se ha acreditado la vulneración de los derechos a la libertad individual y a la tutela procesal efectiva.  

 

2.        Declararla IMPROCEDENTE en el extremo referido a la reevaluación de los medios probatorios.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ