EXP. N.° 04124-2011-PHC/TC

LIMA

HERBERT  AYALA 

FLORES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2012, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Herbert Ayala Flores contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 327, su fecha 13 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de julio de 2009 don Herbert Ayala Flores interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces integrantes de la Primera Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República señores Sivina Hurtado, Ponce de Mier, Vinatena Medina, Pariona Pastriana, Zecenarro Mateus y los jueces integrantes de la Primera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, señores Lecaros Chavez, Reymundo Jorge y Bustamante Barrios. Alega vulneración de los derechos al debido proceso, a  la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad.

 

Refiere que el 7 de abril de 2006 el Tercer Juzgado Penal de Lima Norte lo condena por los delitos de usurpación y contra la fe pública a 4 años de pena privativa de libertad, suspendida por el plazo de 2 años bajo reglas de conducta (Expediente N.º 25405-03), agregando que ha subido en apelación a la Primera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte y que deduce excepción de prescripción de la acción penal ofreciendo una serie de documentos públicos que certificaban que los hechos imputados tenían más de 6 años de antigüedad y que, pese a ello, arbitrariamente concluyó que desde que realizó su declaración policial el 5 de septiembre de 2000, recién entonces empezó el plazo de prescripción de la acción penal, por lo que no ha transcurrido los 4 años y seis meses requeridos para tal efecto. Señala en el cuarto considerando de la citada resolución que para los efectos de la prescripción no importa cuando se produjo materialmente el acto posesorio (refiriéndose al delito de usurpación) sino el momento en que el agraviado tomó conocimiento de tal despojo, careciendo de coherencia descriptiva la referida resolución, por lo que interpuso el recurso de nulidad el cual fue rechazado, interponiendo contra el auto correspondiente recurso de queja excepcional, la que fue resuelta mediante resolución Suprema el 18 de abril de 2008, por la Primera Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que declara infundado el recurso de queja excepcional.

 

Realizada la investigación sumaria, el Procurador Público Adjunto para los asuntos constitucionales del Poder Judicial al contestar la demanda señala que la prescripción constituye un argumento de competencia penal que no corresponde ser analizado en el proceso de hábeas corpus. Por su parte, la demandante ratifica los términos de su demanda a fojas 125.

  

El Trigésimo Segundo Juzgado Penal de Lima, con fecha 19 de abril de 2010, declaró infundada la demanda por considerar que las sentencias cuestionadas se encuentran debidamente motivadas. 

 

La Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó  la apelada por los mismos argumentos.

 

 FUNDAMENTOS

 

1.        La presente demanda de hábeas corpus tiene por objeto que se declare la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 18 de abril de 2008 y de la sentencia que confirma la sentencia condenatoria de fecha 11 de octubre de 2006, recaída en el proceso penal seguido contra el accionante y otros por los delitos de falsificación de documentos y usurpación en agravio de don David Aldo Velazco Vallejo  (Exp. N.º 1273-2006).

 

Prescripción de la acción penal

 

2.        Conforme a lo señalado por este Tribunal en reiterada jurisprudencia la prescripción desde un punto de vista general es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y desde la óptica penal es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos, o en la renuncia del Estado al ius punendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, quedando apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, es una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine en el que la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y re socializadora, en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva, orientación que se funda en la necesidad de comprender que pasado cierto tiempo se elimina toda incertidumbre jurídica y se abandona el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando así el principio de seguridad jurídica.

 

3.        El Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y con él la responsabilidad del presunto autor o autores del delito.

 

Prescripción de la acción penal y justicia constitucional

 

4.        Conforme a lo expuesto la prescripción de la acción penal tiene relevancia constitucional toda vez que se encuentra vinculada con el contenido del derecho al plazo razonable del proceso, el cual forma parte del derecho fundamental al debido proceso. Es por ello que muchas de las demandas de hábeas corpus en las que se ha alegado prescripción de la acción penal han merecido pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal (Cfr. STC. Exp. N.° 2506-2005-PHC/TC; Exp. N.° 4900-2006-PHC/TC; Exp. N.° 2466-2006-PHC/TC; Exp N.° 331-2007-PHC/TC).

 

5.        Sin embargo es preciso indicar que no obstante la relevancia constitucional de la prescripción de la acción penal, el cálculo del lapso legal requiere, en algunas ocasiones, la dilucidación de aspectos que no corresponden determinar a la justicia constitucional. En efecto, conforme al artículo 82º del Código Penal, el cómputo del plazo de prescripción se cuenta desde la fecha en que se consumó el delito (para el delito instantáneo) o desde el momento en que cesó la actividad delictuosa (en los demás casos).  Como es de verse, la determinación de la prescripción de la acción penal requerirá previamente dilucidar la fecha en la que cesó la actividad delictiva o el momento de la consumación, lo que es competencia de la justicia ordinaria. 

 

6.        En caso de que la justicia penal hubiera determinado todos estos elementos que permiten el cómputo del plazo de prescripción, podrá cuestionarse ante la justicia constitucional la  prosecución de un proceso penal a pesar de que hubiera prescrito la acción penal. En caso contrario la pretensión deberá ser rechazada. Así este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. N.° 5890-2006-PHC/TC, no obstante la relevancia constitucional que ostenta la prescripción de la acción penal no pudo estimar la pretensión incoada, toda vez que la justicia ordinaria no había establecido la fecha de consumación del ilícito, aspecto crucial para determinar el plazo de prescripción de la acción penal y que no puede ser dilucidado por la justicia constitucional.

 

Motivación de resoluciones judiciales

 

7.        La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas responde a un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y es al mismo tiempo un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. En efecto     el contenido esencial del derecho al debido proceso lleva a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con el inciso 5 del artículo 139º de la Constitución.

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

8.        En el presente caso al favorecido se le imputa el delito de usurpación y falsificación de documentos, al respecto los jueces emplazados han determinado que se trata de delitos instantáneos con efectos permanentes (fojas 14 y 27) por lo que conforme a lo señalado por el artículo 82º del Código Penal el cómputo del plazo de prescripción se cuenta desde la fecha en que se consumó el delito mismo, estableciendo el artículo 427º del Código Penal que el delito de falsificación de documento privado regulado por el artículo 427º del Código Penal vigente se consuma con el uso o empleo de documento falso, con la introducción de éste en el seno del tráfico jurídico.

9.        Según se aprecia de la resolución de vista  y la ejecutoria suprema  cuestionadas en autos (fojas 12 y 27), el emplazado cumplió con la exigencia de la motivación toda vez que en ella se establece en forma clara los fundamentos por los cuales se desestimó la solicitud de prescripción, los que se encuentran desarrollados en los considerandos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto. Revisado el Segundo fundamento de la Sentencia emitida por la Primera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte el 11 de octubre del 2006, se establece que con el documento de fecha 20 de enero de 2000, Luis Rufino Carranza Muñoz vende al beneficiado Herbert Ayala Flores el inmueble, pero en su contenido se señala que el lote fue adquirido por minuta de compra venta otorgada por la anterior propietaria la Urbanización PRO S.A. el 6 de abril de 1985, y otro documento de la venta del mismo inmueble entre las mismas personas pero con fecha 5 de marzo de 1982, llegándose a la conclusión de que no se puede saber desde cuando se falsificaron los documentos porque quien otorgó el documento al beneficiado no se encuentra en el país desde septiembre de 1999 y los tres documentos han servido para tomar posesión del inmueble y han sido presentados ante la policía el 5 de septiembre de 2000 para justificar la usurpación del inmueble y pretender la propiedad, haciendo referencia que hasta ese momento el único delito denunciado era de usurpación de inmueble porque no tenía conocimiento de los documentos antes mencionados. Por lo que siendo así la Sala determinó que para los efectos de la prescripción debía considerar la fecha del 15 de junio de 2002 fecha en que se utilizaron los documentos al  encontrar el agraviado que su lote había sido cercado con un muro y una puerta metálica y viéndose privado de sus derechos de propietario, llegando a la conclusión de que no habría transcurrido el término prescriptorio extraordinario de los 4 años y seis meses establecidos. En tal sentido, conforme lo expresan los emplazados en sus pronunciamientos, ejecutoria suprema de fecha 18 de abril del 2008 y sentencia que confirma la sentencia condenatoria de fecha 11 de octubre del 2006, el plazo prescriptorio empezaría a computarse el 15 de junio del 2002. Por tanto la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

  

 Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la afectación de los derechos invocados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04124-2011-PHC/TC

LIMA

HERBERT  AYALA 

FLORES

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI 

    

Emito el presente fundamento de voto bajo las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso tenemos que el demandante interpone demanda de habeas corpus contra los jueces integrantes de la Primera Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, SEÑORES Sivina Hurtado, Ponce de Mier, Vinatea Medina, Pariona Pastriana, Zecenarro Mateus y los jueces integrantes de la Primera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, señores Lecaros Chavez, Reymundo Jorge y Bustamante Barrios, argumentando que se le han afectado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual.

 

Refiere que en el proceso penal seguido en su contra por los delitos de usurpación y fe pública fue condenado a 4 años de pena privativa de la libertad, suspendida por el plazo de 2 años bajo determinadas reglas de conducta (Exp. Nº 25405-03). Asimismo expresa que apeló dicha decisión y dedujo la excepción de prescripción de la acción penal en atención a que los hechos imputados tenían más de 6 años de antigüedad. Ante dicho cuestionamiento la Sala emplazada desestimó la excepción considerando que el plazo de prescripción recién se computaba desde el 5 de setiembre de 2000, fecha en que realizó su declaración policial, no habiendo vencido el plazo de prescripción. Refiere que contra dicha decisión de la Sala emplazada interpuso recurso de nulidad considerando que el plazo de prescripción debe computarse desde el momento en que el agraviado tomo conocimiento del despojo (refiriéndose al delito de usurpación), siendo rechazado dicho recurso. Contra dicha decisión interpuso recurso de queja excepcional el que fue rechazado mediante Resolución Suprema de fecha 18 de abril de 2008.    

 

2.        Conforme a lo señalado anteriormente por este Tribunal [Cfr. Exp. Nº 1805-2005-HC/TC, Máximo Humberto Cáceda Pedemonte] la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora, en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva; orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica.

 

3.        Así, la ley considera varias razones que permiten extinguir la acción penal, en virtud de las cuales el Estado autolimita su potestad punitiva: causas naturales (muerte del infractor), criterios de pacificación o solución de conflictos sociales que tienen como base la seguridad jurídica (cosa juzgada o prescripción) o razones sociopolíticas o de Estado (amnistía).

 

4.        En este orden de ideas, resulta lesivo al derecho al plazo razonable del proceso que el representante del Ministerio Público, titular de la acción penal, sostenga una imputación cuando ésta se ha extinguido, o que formule denuncia penal cuando la potestad persecutoria del Estado, por el transcurso del tiempo, se encuentra extinguida, y que el órgano jurisdiccional abra instrucción en tales supuestos.

 

5.        El Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo.

 

Prescripción de la acción penal y justicia constitucional

 

6.        Conforme a lo expuesto, la prescripción de la acción penal tiene relevancia constitucional, toda vez que se encuentra vinculada con el contenido del derecho al plazo razonable del proceso, el cual forma parte del derecho fundamental al debido proceso. Es por ello que muchas de las demandas de hábeas corpus en las que se ha alegado prescripción de la acción penal han merecido pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal (Cfr. STC. Exp. N° 2506-2005-PHC/TC; Exp. N° 4900-2006-PHC/TC; Exp. N° 2466-2006-PHC/TC; Exp N° 331-2007-PHC/TC).

 

7.        Sin embargo, es preciso indicar que no obstante la relevancia constitucional de la prescripción de la acción penal, el cálculo de dicho lapso requiere, en algunas ocasiones, la dilucidación de aspectos que no corresponde determinar a la justicia constitucional. En efecto, conforme al artículo 82º del Código Penal el cómputo del plazo de prescripción se cuenta desde la fecha en que se consumó el delito (para el delito instantáneo) o desde el momento en que cesó la actividad delictuosa (en los demás casos).  Como es de verse, la determinación de la prescripción de la acción penal requerirá previamente dilucidar la fecha en la que cesó la actividad delictiva o el momento de la consumación, lo que es competencia de la justicia ordinaria. 

 

8.        En caso de que la justicia penal hubiera determinado todos estos elementos que permiten el cómputo del plazo de prescripción, podrá cuestionarse ante la justicia constitucional la  prosecución de un proceso penal a pesar de que hubiera prescrito la acción penal. En caso contrario la pretensión deberá ser rechazada. Así, este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. N.° 5890-2006-PHC/TC, no obstante la relevancia constitucional que ostenta la prescripción de la acción penal no pudo estimar la pretensión incoada, toda vez que la justicia ordinaria no había establecido la fecha de consumación del ilícito, aspecto crucial para determinar el plazo de prescripción de la acción penal y que no puede ser dilucidado por la justicia constitucional.

 

9.        En tal sentido, en caso de que la pretensión en la que se alegue la prescripción de la acción penal exija la dilucidación de aspectos que conciernen evaluar a la justicia ordinaria, la demanda deberá ser rechazada.

 

10.    Asimismo este Colegiado también ha establecido que toda resolución judicial que lleve imbíbita una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes es una resolución legítima en términos constitucionales y por tanto válida. 

 

En el presente caso

 

11.    En el caso de autos se le imputa al recurrente el delito de usurpación y falsificación de documentos, determinándose en dicho proceso que se trata de delitos instantáneos con efectos permanentes, por lo que conforme lo expresado en el artículo 82º del Código Penal el computo del plazo de prescripción se cuenta desde la fecha en que se consumó el delito, estableciendo el artículo 427º del Código Penal que el delito de falsificación de documento privado se consuma con el uso o empleo de documento falso, con la introducción éste en el seno del trafico jurídico.

 

12.    En tal sentido de la resoluciones cuestionadas se aprecia que los emplazados han motivado debidamente la resolución que rechaza la solicitud de prescripción del recurrente, puesto explica claramente las razones que determinaron la decisión arribada.

 

13.    Es así que considero que la demanda debe ser desestimada, expresando que el presente fundamento de voto se da en atención a que la redacción de la ponencia es poco comprensiva para mi, razón por lo que emito el presente fundamento de voto.

 

Por lo expuesto mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI