EXP. N.° 04126-2011-PHC/TC

LIMA

JESÚS ORLANDO

RENGIFO MAX

A  FAVOR DE

AMÍLCAR WILLIAM

ARTEAGA RODRÍGUEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de marzo de 2012, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Orlando Rengifo Max contra la resolución expedida por la Primera Sala      Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 372, su fecha 21 de abril del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de agosto de 2009, don Jesús Orlando Rengifo Max interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Amílcar William Arteaga Rodríguez, contra el Jefe de la Unidad de Secuestros de la Policía Nacional del Perú, contra el Comisario de la Comisaría de Puerto Maldonado y contra los efectivos policiales Mario Walter Moscoso Bravo, José Hildebrando Luján Meléndez, Miguel Alejandro Laynes Huapaya y Luis Alberto Pinto Matta, por vulneración del derecho a la libertad personal. Solicita la inmediata libertad del favorecido.

 

El recurrente refiere que el 14 de agosto de 2009, a las 9 de la mañana, en la ciudad de Lima, el favorecido fue detenido –aduciendo la existencia de una orden de captura en su contra-, por personal de la Comisaría de Madre de Dios, específicamente por don Mario Walter Moscoso Bravo y llevado al destacamento policial de Mazuco. Asimismo señala que el favorecido ha sido golpeado por los emplazados, quienes prestan servicios en la Unidad Policial de Secuestros en la ciudad de Lima. 

           

De fojas 58 obra la declaración del Comisario de la Comisaría de Puerto Maldonado (Madre de Dios) Mayor PNP Juan Alberto Andrade Hernández, quien refiere no conocer al favorecido y que el 14 de agosto del 2009 estuvo en la ciudad del Cusco por comisión de servicio, quedando interinamente en su reemplazo el Capitán Rolando Vargas Valcárcel. Asimismo refiere que no conoce a los emplazados Moscoso, Luján y Laynes, y que tampoco trabajan en dicha comisaría.

 

De fojas 62 obra la declaración de don Miguel Alejandro Laynes Huapaya, quien señala que no conoce al favorecido, que no ha efectuado ninguna intervención y que no trabaja en la unidad de secuestros de la PNP, agregando que en el mes de agosto de 2009 estuvo trabajando en el Escuadrón de Emergencia.

 

De fojas 84 obra la declaración del Coronel PNP Jorge Octavio Mejía Asanza, Jefe de la división de Investigación de delitos de secuestro de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional del Perú, quien manifiesta que no conoce a los emplazados Moscoso, Luján y Laynes, y que tampoco trabajan en la División de Secuestros. Asimismo, refiere que no tiene conocimiento que personal de dicha División hayan intervenido al favorecido conforme a los registros existentes en el Libro de detenidos de esa Unidad Policial.

 

De fojas 133, obra la declaración de Mario Walter Moscoso Bravo, Sub Oficial Técnico de Primera PNP, quien alega haber conocido de niño al favorecido, cuando investigaba la muerte de su padre, por arma de fuego. Añade que trabajó en la Comisaría de Puerto Maldonado los años 1985 y 1986, que actualmente trabaja en la Comisaría de Sandia (Puno) y que no ha detenido al favorecido. El emplazado presume que la denuncia en su contra se origina en que él formó parte de la investigación contra la madre del favorecido por la muerte de su padre.   

 

De fojas 195 obra la declaración de Luis Alberto Pinto Matta, quien refiere que no ha trabajado en la unidad de secuestros y que trabaja en la Comisaría del Rímac en el departamento de operaciones, por lo que no tiene contacto con el público, y que no conoce a sus co emplazados ni ha intervenido al favorecido.

 

El Cuadragésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 12 de agosto de 2010, declaró fundada la demanda por considerar que el emplazado Moscoso Bravo manifestó conocer al favorecido y que no ha existido colaboración por parte del Comisario de la Comisaría de Puerto Maldonado (Madre de Dios) y del Jefe de la División de Investigación de Delitos de Secuestros de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional del Perú para encontrar al favorecido, realizándose además actos perturbatorios por parte de los demás emplazados.

 

 

La Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada declarándola improcedente, por considerar que no se ha evidenciado falta de colaboración ni actos perturbatorios respecto de los emplazados para ubicar el paradero del favorecido; asimismo, que se ha acrediado que los efectivos policiales no se conocen entre sí y que a la fecha de la presunta detención se encontraban en lugares diferentes; y si bien el emplazado Moscoso refiere conocer al favorecido, esto sucedió hace más de trece años cuando él era un niño. De otro lado se señala que la familia del favorecido ha presentado diversos hábeas corpus que en su oportunidad han sido declarados improcedentes por el Tribunal Constitucional, y es en uno de estos que se señala que don Jesús Orlando Rengifo Max (el accionante en este proceso constitucional) se encuentra desaparecido desde el 3 de julio de 2009; es decir, poco más de un mes antes de la fecha en que interpuso la presente demanda.  

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda es que se ordene la inmediata libertad de don Amílcar William Arteaga Rodríguez, quien habría sido detenido por el Jefe de la Unidad de Secuestros de la Policía Nacional del Perú, el Comisario de la Comisaría de Puerto Maldonado y por los efectivos policiales Mario Walter Moscoso Bravo, José Hildebrando Luján Meléndez, Miguel Alejandro Laynes Huapaya y Luis Alberto Pinto Matta. Se alega vulneración del derecho a la libertad personal.

 

2.        Analizando los documentos que obran en autos, así como las declaraciones de los emplazados, este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada, sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

a)      De las copias del Registro de Detenciones, que obran de fojas 168 a la 172, no figura ninguna detención en contra del favorecido. 

 

b)      Los emplazados no se conocen entre sí y trabajan en diferentes lugares.

 

c)      La declaración de don Mario Walter Moscoso Bravo de haber conocido al favorecido cuando éste era niño, no es suficiente para determinar que ha tenido participación en la supuesta detención del favorecido.

 

d)     Los emplazados han acudido a las citaciones judiciales con el fin de esclarecer los hechos (fojas 58, 62, 84, 133 y 195).

 

 

e)      En el Informe N.º 1939-2009-DIRREHUM-PNP/OFITEL/UNINFO-SEC, de fecha 19 de setiembre del 2009, a fojas 28 de autos, se consigna que el emplazado Hildebrando Luján Meléndez se encuentra en la situación de retiro.

 

3.        Si bien el hábeas corpus es un proceso constitucional al que tiene derecho cualquier persona para solicitar la salvaguarda de su libertad personal y de otros derechos conexos a ésta, en el caso de autos no se aprecia la existencia de elementos probatorios suficientes para tener certeza de las alegaciones del recurrente; siendo así, resulta de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la libertad individual.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ