EXP. N.° 04127-2011-PA/TC

SAN MARTÍN

SILVIA CELIZ

DE CÁRDENAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Silvia Celiz de Cárdenas contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 143, su fecha 19 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 17 de diciembre de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Corte Superior de Justicia de San Martín, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Administrativa N.º 334-2010-P-CSJSM/PJ, que resolvió su rotación a la ciudad de Moyobamba solamente por 30 días por motivos de salud. Refiere que por razones de servicio, mediante Resolución Administrativa N.º 015-2003-P-CSJSM/PJ, de fecha 22 de enero de 2003, se dispuso su rotación del cargo de técnico judicial del Juzgado de Paz Letrado de Moyobamba al cargo de encargada de la secretaría del Juzgado de Paz Letrado del Distrito de Nueva Cajamarca, y que posteriormente fue trasladada a Rioja, lugar donde viene ejerciendo sus funciones. Sostiene que padece de una discapacidad parcial que afecta su estado de salud y que, por tanto, no puede continuar trasladándose diariamente desde su domicilio en Moyobamba hasta Rioja para realizar sus labores, por lo que debe ordenarse su rotación definitiva a la ciudad de Moyobamba. Manifiesta que se le ha denegado su pedido de rotación porque existe una supuesta incompatibilidad por razón de matrimonio dado que su cónyuge trabaja también para la Corte Superior de Justicia de San Martín, pero afirma que dicha prohibición no les resulta aplicable porque sus nombramientos y matrimonio son anteriores a las normas que impiden que los cónyuges puedan trabajar en una misma dependencia. 

 

2.      Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado y en los cuales no lo es.

 

En ese sentido, se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, en concordancia con el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o haber sido objeto de un cese discriminatorio.   

 

3.        Que entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentran los conflictos jurídicos individuales suscitados respecto de las actuaciones administrativas de la Administración sobre el personal, así como las rotaciones, entre otros. Como en el presente caso se cuestiona la decisión de la emplazada de no concederle su rotación definitiva a la ciudad de Moyobamba, la demanda tiene que ser resuelta en el mencionado proceso contencioso administrativo.

 

4.     Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 0206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 17 de diciembre de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN