EXP. N.° 04129-2011-PA/TC

LIMA

CARMEN DEL PILAR

NORIEGA RIVEROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen del Pilar Noriega Riveros contra la resolución expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 109, su fecha 5 de abril de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de mayo de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Jefe del Equipo Especial de Investigación y Decisión N.° 7 de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se declare inaplicable el Informe N.° 133-2010-IGPNP-DIRINDEC-COAS, de fecha 30 de marzo de 2010, que recomienda que los autos sean devueltos al Equipo Especial de Investigación y Decisión N.° 7, por considerar que vulnera, entre otros, su derecho a la motivación de los actos administrativos y el principio de legalidad.

 

Refiere que apresuradamente denunció a su esposo por supuestas faltas en su agravio; que desistió formalmente de la denuncia que presentó; que su desistimiento fue declarado improcedente mediante la resolución de fecha 26 de febrero de 2010 y que el Informe cuestionado recomienda la devolución de los autos al Equipo Especial de Investigación y Decisión N.° 7, a pesar de que solicitó el desistimiento de su denuncia.

 

2.      Que el Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 22 de junio de 2010, declaró improcedente la demanda, por considerar que el acto cuestionado es un informe u opinión que no resulta exigible o vinculante para las partes del procedimiento administrativo. La Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

3.      Que en uniforme y reiterada jurisprudencia este Tribunal ha subrayado que el derecho a la motivación de los actos administrativos comprende el derecho de las partes a obtener de la Administración Pública una resolución razonada, motivada, congruente y fundada en derecho sobre el fondo de lo peticionado. Por ello, se considera vulnerado este derecho cuando en un acto administrativo no se encuentra razón o explicación alguna del por qué se ha resuelto de tal o cual manera.

 

En el presente caso, cabe destacar que lo sugerido en el Informe N.° 133-2010-IGPNP-DIRINDEC-COAS, de fecha 30 de marzo de 2010, obrante a fojas 6, encuentra justificación en la Resolución de fecha 26 de febrero de 2010, emitida en el Exp. N.° 37567-2009, que resuelve desestimar el pedido de desistimiento de la demandante, por considerar que a su denuncia le resulta aplicable el artículo 189.5 de la Ley N.° 27444.

 

Al respecto, este Tribunal considera que la argumentación de la resolución mencionada es suficiente y razonable, por lo que el Informe cuestionado, al tener una relación directa con ella, no afecta el derecho a la motivación de los actos administrativos, que no comprende el derecho a que lo peticionado sea resuelto en sentido estimatorio, como lo pretende entender la demandante. Consecuentemente, la demanda resulta improcedente por aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, por cuanto el derecho a la motivación de los actos administrativos no garantiza que lo peticionado sea resuelto en sentido estimatorio.

 

4.      Que de otra parte, la demandante alega que el Informe cuestionado también afecta sus derechos de defensa, a la prueba, al honor, a la buena reputación, a la libertad personal, al trabajo, a la igualdad, entre otros derechos constitucionales. Al respecto, este Tribunal advierte que la demandante alega la violación de varios derechos constitucionales, pero no explica en forma razonada por qué estos derechos vienen siendo vulnerados por el Informe cuestionado; simplemente, hace mención a ellos sin justificar las razones de su vulneración. Como muestra de ello, puede destacarse que en ninguna circunstancia el Informe cuestionado podría limitar o restringir el derecho a la libertad personal de la demandante, por cuanto en los procedimientos administrativos no pueden dictarse medidas de coerción procesal; menos podría afectar o amenazar con vulnerar el derecho al trabajo de la demandante, por cuanto ella es la denunciante y no la investigada.

 

Consecuentemente, al no existir una fundamentación razonada que explique las violaciones de los derechos alegados por la demandante, no cabe inferir que afecte a su contenido constitucionalmente protegido.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN