EXP. N.° 04130-2011-PHC/TC

LIMA

AMBROCIO GÓMEZ

TICONA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de diciembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ambrocio Gómez Ticona contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 317, su fecha 5 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 24 de agosto de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, vocales Benavides Vargas, Huamán Quintanilla y Rojas Sierra, y los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Lecaros Cornejo, Valdez Roca, Molina Ordoñez, Ponce de Mier y Calderón Castillo, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 14 de octubre de 2008, y su confirmatoria por Resolución Suprema de fecha 13 de abril de 2009, a través de las cuales se condenó al actor a 15 años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas, y en consecuencia se disponga que otro Colegido Superior –se avoque al conocimiento de dicho caso penal– valore el tipo penal imputado y los medios probatorios para luego ordenar su excarcelación (Expediente N.º 1084-2008 – R.N. 5169-2008). Se alega la presunta afectación a los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual.

 

       Al respecto afirma que a) las resoluciones cuestionadas contienen una decisión arbitraria ya que se sustentan en las actas respecto de la memoria de un teléfono, así como que no se apreció que no fue intervenido en el lugar donde se encontró el laboratorio clandestino en el que se procesaba la sustancia ilícita, b) no existe sindicación alguna en contra de su persona, c) ha sido condenado a una pena privativa de la libertad sin que existan medios probatorios idóneos que lo vinculen como partícipe de una organización delictiva. Asevera que  i) no se ha acreditado la existencia de la conexión directa que se requiere para que su conducta se adecue a la figura agravada del delito de tráfico ilícito de drogas, ii) se ha tipificado indebidamente su conducta ya que en lo que respecta a la figura agravante –que indica su comisión del delito por tres o más personas– se tiene del caso penal que los tres procesados han contado con conductas independientes, iii) su conducta no se adecua al tipo penal imputado ya que su accionar se limitó a adquirir la sustancia ilícita, y que iv) la sanción a aplicarse en el caso penal es incongruente con la conducta desplegada por el actor.  

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que en el presente caso este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la sentencia condenatoria y su posterior confirmatoria por Resolución Suprema (fojas 156 y 189), alegando con tal propósito la presunta vulneración a los derechos reclamados en la demanda. En efecto, este Colegiado advierte que, sustancialmente, el cuestionamiento contra las aludidas resoluciones judiciales se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la valoración de los medios probatorios propios del proceso penal, respecto de la cual se señala que las resoluciones cuestionadas se sustentan en las actas de la memoria de un teléfono, la intervención del actor no se realizó en el lugar donde se encontró el laboratorio de procesamiento de la sustancia ilícita, no existe sindicación alguna en contra de su persona y que ha sido condenado a una pena privativa de la libertad sin que existan medios probatorios idóneos que lo vinculen como partícipe de la organización delictiva; así como a una presunta inadecuada tipificación de la conducta del actor, señalándose al respecto entre otros argumentos, que no se ha acreditado la existencia de la conexión directa que se requiere para que su conducta se adecue a la figura agravada del delito de tráfico ilícito de drogas, así como que se ha tipificado indebidamente su conducta ya que en el caso penal que los tres procesados han contado con conductas independientes, cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto del proceso constitucional de hábeas corpus.

 

 

       Al respecto cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

 

       Tampoco constituye competencia de la justicia constitucional determinar la subsunción de la conducta del procesado en determinado tipo penal que es un aspecto de mera legalidad que corresponde efectuar a la justicia ordinaria [Cfr. RTC 00395-2009-PHC/TC y RTC 02685-2009-PHC/TC, entre otras].

 

4.        Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia como lo es la valoración de las pruebas penales.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI