EXP. N.° 04131-2010-PA/TC

PIURA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL

DE SULLANA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de enero de 2012

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Municipalidad Provincial de Sullana contra la resolución de fecha 30 de setiembre del 2010, de fojas 257, expedida por la Sala Civil Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A 

 

1.      Que con fecha 12 de noviembre del 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Tribunal Arbitral Ad Hoc Nacional y de Derecho, integrado por los señores Ricardo Arévalo Garrido, Jorge Monroy Palacios y Jair Valdivieso Ojeda, y contra la empresa PROCONSA Construcciones y Servicios S.A., solicitando que se deje sin efecto legal el Laudo Arbitral de Derecho de fecha 13 de agosto del 2009. Alega la recurrente que dicho laudo afecta sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

2.      Que, según la recurrente, el laudo, dictado en el proceso arbitral seguido entre ésta y PROCONSA, no ha observado los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y contiene una insuficiente e indebida motivación.   

 

3.      Que con fecha 20 de noviembre del 2009, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Sullana declaró de plano improcedente la demanda por considerar que la nulidad de laudo arbitral que pretende la recurrente corresponde ser tramitada en un proceso civil y no en uno constitucional.

 

4.      Que el Tribunal Arbitral demandado, con escrito de fecha 4 de marzo del 2010, se apersona al proceso y solicita que la demanda sea declarada improcedente, alegando que la recurrente no interpuso oportunamente los recursos que le franquea el Decreto Legislativo Nº 1071 - Ley de Arbitraje, por lo que el laudo arbitral quedó consentido, adquiriendo carácter definitivo, inapelable y de obligatorio cumplimiento. Con similares argumentos PROCONSA se apersona al proceso (22 de marzo del 2010), solicitando que la demanda sea declarada improcedente.

 

5.      Que la Sala Civil Descentralizada de Sullana de Corte Superior de Justicia de Piura confirma la apelada, por considerar que la recurrente no ha agotado la vía previa establecida en el Decreto Legislativo Nº 1071 - Ley de Arbitraje.

 

6.      Que conforme al precedente vinculante establecido en la STC 142-2011-PA/TC, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 5 de octubre de 2011, el “recurso de anulación previsto en el Decreto Legislativo Nº 1071, que norma el arbitraje y, por razones de temporalidad, los recursos de apelación y anulación para aquellos procesos sujetos a la Ley General de Arbitraje (Ley Nº 26572), constituyen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias para la protección de derechos constitucionales, que determinan la improcedencia del amparo de conformidad con el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional”, aun cuando éste se plantee en defensa del debido proceso o de la tutela procesal efectiva (fundamentos 20.a y 20.b); salvo las excepciones establecidas en el  fundamento 21 de dicha STC, esto es: 1) cuando el laudo arbitral vulnera los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional; 2) cuando en el laudo se hace un indebido ejercicio del control difuso de constitucionalidad; y 3) en caso el amparo sea interpuesto por un tercero que no forma parte del convenio arbitral y se sustente en la afectación directa y manifiesta de sus derechos constitucionales a consecuencia del laudo arbitral, salvo que dicho tercero esté comprendido en el supuesto del artículo 14º del Decreto Legislativo Nº 1071.

 

7.      Que de la demanda se aprecia que ésta no se encuentra en alguno de los mencionados supuestos de excepción para la procedencia del amparo, por lo que la vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para la protección de los derechos invocados por la recurrente es el recurso de anulación del laudo previsto en el Decreto Legislativo Nº 1071, como señala el citado precedente vinculante.

 

8.       Que siendo esto así, la demanda de autos debe ser declarada improcedente, de conformidad con el fundamento 31 de la mencionada STC 142-2011-PA/TC.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ