EXP. N.° 04131-2011-PA/TC

LIMA

GUSTAVO GHEZZI

GIANNONI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gustavo Ghezzi Giannoni contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 86, su fecha 24 de mayo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de mayo de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra el titular del Décimo Primer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte y el procurador público encargado de los asuntos del Poder Judicial, solicitando que se deje sin efecto la resolución judicial s/n de fecha 22 de abril de 2005 que dispone la desocupación del inmueble ubicado en la intersección de la avenida Alfredo Mendiola con la avenida Prolongación Tomás Valle, kilómetro 13.5 de la Panamericana Norte y que consecuentemente se repongan las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos fundamentales a la propiedad, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, atributos vulnerados en el proceso penal N.º 255-1994 seguido contra Domingo Guzmán Santander y otros por el delito de usurpación agravada cometido en agravio de Industria Automotriz Beta.

 

Señala el recurrente que el bien materia de litis es de su exclusiva propiedad; que lo adquirió mediante contrato de compraventa y que lo inscribió en los Registros Públicos, específicamente en la Partida Electrónica N.º 11070881 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, conforme lo acredita con los recaudos de su demanda. Agrega que no obstante ello, nunca participó del citado proceso penal y que mediante la resolución judicial cuestionada se dispone la desocupación de los locales comerciales que le pertenecen y cuya posesión otorgó mediante contratos de arrendamiento celebrado con distintas entidades financieras, irregularidad que evidencia la afectación de los derechos fundamentales invocados.

 

2.      Que con fecha 26 de agosto de 2009, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda por considerar que la alegada vulneración de los derechos invocados carece de sustento constitucional directo. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la apelada argumentando que existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias para la tutela de los derechos invocados.

 

3.      Que en el presente caso se aprecia que la reclamación está referida a cuestionar la constitucionalidad de la decisión judicial que otorga plazo perentorio para la desocupación del inmueble usurpado bajo apercibimiento de lanzamiento.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del C.P.Const. (Cfr. STC Nº 3179-2004-AA, fundamento 14).

 

Asimismo, se ha pronunciado reiteradamente en el sentido que "la revisión de una decisión jurisdiccional, sea ésta absolutoria o condenatoria, implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, competencia propia de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional" (Cfr. STC N.º 251-2009-PHC/TC).

 

5.      Que también ha puntualizado que el debido proceso es un derecho continente, pues alberga múltiples garantías y derechos fundamentales que limitan el ejercicio de la función jurisdiccional, consecuentemente, la afectación de cualquiera de aquellos que lo integran lesiona su contenido constitucionalmente protegido.

 

Así, el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso (Cfr. STC Nº 3943-2006-PA/TC, fundamento 4)

 

6.      Que en el contexto descrito, este Colegiado debe desestimar la presente demanda, pues si bien a través del amparo el juzgador constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una decisión judicial, no es facultad de la justicia constitucional analizar la validez o invalidez de las decisiones adoptadas por la judicatura, salvo que éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada o que los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión de la magistratura debe suponer, afectando con ello de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo que, sin embargo, no ha ocurrido en el presente caso. Tanto más si de autos se advierte que el amparista no ejerce la exclusiva titularidad del derecho que reclama, toda vez que el bien materia de litis, cuya desocupación se cuestiona, es propiedad de la Junta de Propietarios, de la cual el recurrente fue presidente, conforme lo acredita de manera suficiente con las copias obrantes en autos de fojas 18 a 22.

 

7.      Que más aún, de los autos se observa que la decisión de disponer que se proceda a la desocupación del inmueble usurpado se encuentra razonablemente expuesta en la resolución cuestionada, por lo que no se advierte un agravio manifiesto a los derechos fundamentales invocados. En tales circunstancias, lo resuelto por la judicatura constituye una decisión adoptada dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Constitución.

 

8.      Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ