EXP. N.° 04132-2011-PHC/TC

LIMA

AGUSTÍN MAGDALENO

SOTO TALAVERANO

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Lima, 26 de octubre de 2011

 

 VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Agustín Magdaleno Soto Talaverano contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 80, su fecha 20 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 13 de agosto de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el vocal supremo Hugo Príncipe Trujillo con el objeto de que se declare la nulidad del Voto dirimente de fecha 25 de junio de 2009 con el cual se dio la Resolución Suprema a través de la cual se declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria de fecha 16 de diciembre de 2008 que impone al actor 30 años de pena privativa de la libertad como autor del delito de violación sexual de menor de edad (R.N. N.º 532-2009). Se alega la presunta vulneración al derecho al debido proceso y al principio indubio pro reo.

 

Al respecto afirma que en el caso existían tres votos que resolvían por haber nulidad y otros tres votos por no haber nulidad en la sentencia condenatoria emitida por la Sala Superior, contexto en el que se presentaba una duda absoluta que favorece al reo y por el que se debió ordenar su inmediata libertad, sin embargo se procedió a tramitar la discordia y se llamó a dirimir al vocal emplazado quien lejos de considerar que se presentaba igualdad en la sumatoria de los votos de ambas posiciones y lo más favorable al reo, emitió su voto violando sus derechos constitucionales ya que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria. Asevera que siendo inocente ha sido condenado. Agrega que no se ha realizado una evaluación de los medios probatorios tanto así que existen contradicciones en las declaraciones de la menor agraviada así como entre dichas declaraciones y el certificado médico legal.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que respecto a la procedencia del hábeas corpus este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, etc.; también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión, entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida de manera directa, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

4.        Que en el presente caso este Tribunal aprecia que los hechos denunciados resultan incompatibles con el ámbito de tutela del hábeas corpus toda vez que lo reclamado no incide en una afectación directa y concreta al derecho a la libertad individual. En efecto, la reclamación contenida en la demanda está dirigida a que en sede constitucional se declare la nulidad del voto cuestionado y en su lugar se ordene que el nuevo voto dirimente a emitirse opte por la posición resolutoria de haber nulidad en la sentencia condenatoria que comporte la ansiada excarcelación del recurrente, es decir, se pretende que en esta sede se determine el sentido del voto dirimente que resuelva la discordia del caso penal, apreciando para tal efecto que una de las posiciones resolutorias que se tramitaron favorece al actor y que por lo tanto es la que corresponde ser suscrita por el vocal dirimente, lo cual, evidentemente, resulta inviable toda vez que no es atribución de la justicia constitucional subrogar al juzgador ordinario en temas propios de su competencia, como lo es determinar el sentido de un voto dirimente.  

  

5.        Que de otro lado, en cuanto a los alegatos de inocencia del actor y la falta de valoración de los medios probatorios, este Colegiado debe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras]. Por consiguiente los aludidos alegatos del actor que pretenden la estimación de la demanda deben ser rechazados.

 

6.        Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional toda vez que el petitorio y los hechos de la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI