EXP. N.º 04134-2011-PHC/TC

LIMA

CARLOS ENRIQUE

RÍOS GUZMÁN

A FAVOR DE

PABLO LÓPEZ DÍAZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2012, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Castillo Alva, a favor de Carlos E. Ríos Guzmán, contra la sentencia de la Primera Sala Penal Especializada para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 576, su fecha 13 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de agosto de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus, a favor de don Pablo López Díaz, contra la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los jueces, señores Héctor Ponce de Mier, don José Luis Lecaros Cornejo, Raúl Alfonso Valdez Roca, Hugo Molina Ordóñez y Jorge Bayardo Calderón Castillo, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Refiere el recurrente que en el proceso penal (Expediente Nº 150-08) por el supuesto delito contra la salud pública - tráfico ilícito de drogas, financiamiento, adquisición, acondicionamiento y posesión de clorhidrato de cocaína con fines de comercializar en el ámbito internacional, y por el delito contra la fe pública en agravio del Estado, la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República expidió la resolución de fecha 7 de abril de 2009, la cual resuelve incrementar de 10 años a 15 años de pena privativa de la libertad impuesta al favorecido. Sostiene que esta sentencia sustenta la condena en los considerandos tercero y cuarto y de ellos no aparece de manera clara y precisa cuáles son los indicios y el procedimiento lógico que se ha seguido para hallar responsable al protegido. Alega que se ha hecho un simple recuento de las diligencias actuadas y las conclusiones, pero no se precisa, sobre todo, prueba directa alguna que vincule al favorecido con el ilícito penal imputado, por lo que se pregunta cómo se llegó a la conclusión de la responsabilidad.

 

A fojas 426, el Procurador Público del Poder Judicial contesta la demanda negándola y contradiciéndola, solicitando que se declare improcedente.

 

Realizada la investigación sumaria se tomó la declaración del beneficiado don Pablo López Díaz, quien se ratifica en todos los extremos de la demanda. De otro lado obran las declaraciones de los emplazados, don Raúl Valdez Roca (fojas 438) y de don Hugo Antonio Molina Ordóñez (fojas 440), que refieren haber actuado conforme a las leyes.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima (fojas 463), con fecha 13 de setiembre de 2010, declara infundada la demanda, por considerar que lo que busca el demandante es un reexamen de la responsabilidad penal y que la Corte Suprema ha cumplido con la correspondiente motivación de su resolución.

 

La Sala revisora resuelve confirmar la sentencia apelada por similares argumentos.

 

FUNDAMENTOS

  

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que condena al beneficiario a 15 años de pena privativa de libertad en el proceso que se le sigue por la comisión de los delitos de tráfico ilícito de drogas y contra la fe pública. Se alega que se está afectando el derecho al debido proceso del favorecido, pues la sentencia cuestionada no estaría debidamente motivada, así como tampoco la determinación de la pena, que habría sido incrementada sin justificación alguna.

 

 

2.      La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y es, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45° y 138° de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. 

 

3.      En cuanto al objeto de fondo de la demanda cabe precisar que uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea suficiente y proporcionado con los hechos que al juez penal corresponda resolver.

 

4.      De autos aparecen las copias certificadas de lo actuado en el proceso penal, especialmente la resolución suprema cuestionada (de fojas 391 a 399), de  la que se puede apreciar, en los fundamentos tercero y cuarto, que se precisa detalladamente los hechos punibles que determinan la responsabilidad del favorecido, pues da cuenta que se determinó el tipo y la cantidad de droga que se incautó, el registro domiciliario y decomiso de droga en el local alquilado y de los maletines en que se transportaba tal droga, pues en el análisis al que fueron sometidos dieron positivo para adherencia de cocaína; el contrato de alquiler del inmueble usado como vivienda por los encausados, firmado por el recurrente, a quien además se le encontró un documento de identidad falsificado para esconder su verdadera identidad; el acta de lectura de la memoria de su teléfono celular, en el que figuran comunicaciones entre sus coprocesados; asimismo, las versiones del protegido y de sus coinculpados no sólo son contradictorias entre sí, sino que también no resultan corroborables con los hechos. Finalmente, en el fundamento quinto se analiza el por qué el protegido, “…debe responder a título de autor…” (fojas 397), mientras que en el fundamento sexto se evalúa el quántum de la pena.

 

5.      La Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos pueden dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el habeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional, y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

6.      En cuanto al extremo de la demanda en que se alega que no hay una prueba directa que vincule al favorecido con el ilícito penal imputado, se advierte que lo que se pretende es que se realice un reexamen de la ejecutoria suprema emitida en el proceso penal que se instauró en su contra.

 

7.      Conviene recordar que el proceso constitucional de hábeas corpus no puede ser utilizado como una vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implique un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigadoras y valoración de pruebas, como se pretende en el presente caso.

 

8.      Por consiguiente, dado que este extremo de la demanda no está referido al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que se cuestiona la insuficiencia probatoria.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ