EXP. N.° 04135-2011-PA/TC

LIMA

AMERICA MOVIL PERU S.A.C.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa América Móvil Perú  S.A. contra la resolución de fecha 20 de mayo de 2011 de fojas 149, expedida por la Sexta Sala Civil de de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de octubre de 2010, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los vocales Ramos Lorenzo, Yaya Zumaeta y Hurtado Reyes, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 11, de fecha 27 de mayo de 2010, que declara infundada la excepción de caducidad propuesta, ordenando seguir el trámite de la causa según su estado, en el proceso sobre impugnación de resolución administrativa iniciado por Telefónica Móviles S.A. contra Osiptel y América Móvil Perú  S.A.  recaído en el Exp. Nº 1051-2009.

 

Sostiene la empresa recurrente que teniendo en cuenta la notificación de la resolución administrativa impugnada en el proceso en mención y la fecha de interposición de la demanda, ésta se presentó de manera extemporánea esto es, fuera del plazo de caducidad previsto en la ley de la materia, señalando que la resolución cuestionada ha sido motivada indebidamente al extender dicho plazo en razón de la presunta paralización de trabajadores del Poder Judicial, ocurrida con fecha 13 de diciembre de 2005. Alega que no existe causal de suspensión en el plazo en el ordenamiento legal, siendo que la sala cuestionada  ha omitido dar las razones por las cuales decidió inaplicar lo dispuesto por el artículo 1994º, inciso 8, del Código Civil. Agrega que no se ha demostrado la imposibilidad de reclamar su derecho, por cuanto la alegada paralización se realizó al interior del plazo legal, por lo que considera que no se ha realizado una valoración conjunta  y razonada de la prueba, afectándose su derecho al debido proceso.

 

2.      Que el Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 12 de octubre de 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que el proceso ha sido llevado a cabo de forma regular, pretendiéndose un nuevo pronunciamiento  respecto de la excepción deducida, realizándose una nueva evaluación del caudal probatorio, cuestión que se encuentra vedada para los procesos constitucionales.  A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada señalando que la resolución cuestionada se encuentra sustentada a favor del proceso según la norma sustantiva y la posición jurisprudencial aplicable al caso.

 

3.      Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido, recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

 

4.      Que se aprecia de la resolución cuestionada, de fecha 27 de mayo de 2010, que en revisión declara infundada la excepción de caducidad propuesta, que esta se encuentra debidamente sustentada, al argumentarse que no puede contabilizarse para el plazo de caducidad establecido en el artículo 17º de la Ley 27584 (ley que regula el proceso contencioso administrativo) los días de paralización del personal del Poder Judicial, toda vez que durante dicho período el recurrente no tuvo acceso al órgano de justicia por motivos ajenos a su actuar, criterio acorde con el pronunciamiento de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República  en la Apelación Nº 218-2003 Lima del 28 de octubre de 2003, que establece que el indicado hecho extraordinario supondría una causal de suspensión por imposibilidad del justiciable de reclamar su derecho ante un tribunal peruano, lo cual debe ser interpretado en concordancia con lo establecido por el artículo 1994º, inciso 8, y 2005º del Código Civil.

 

5.      Que por consiguiente no se aprecia en el devenir del proceso indicio alguno que denote un proceder irregular que afecte los derechos constitucionales invocados por la empresa recurrente, siendo que, al margen de que los fundamentos vertidos en dicha resolución resulten compartidos o no en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, según la norma pertinente, por lo que  no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

6.      Que en consecuencia y no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la empresa recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

            Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN