EXP. N.° 04138-2011-PHC/TC

SAN MARTÍN

LUIS ENRIQUE

CALDERÓN JÁUREGUI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 23 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Enrique Calderón Jáuregui contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 175, su fecha 2 de setiembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 20 de julio de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de Enith Mercedes Ruiz Santillán contra las Fiscales Provincial y Adjunta  Penal de la Provincia de Lamas, doña Marina Salazar Ruiz y doña Evelina Chávez Alfaro, y el Suboficial técnico de segunda Jorge Ancco Tobalino. Alega la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la detención arbitraria.

 

Al respecto, refiere el recurrente que en la tramitación de la Carpeta Fiscal Nº 2011-129, la beneficiada fue notificada el día 29 de junio del 2011 (día declarado inhábil)  para que concurra a rendir su declaración testimonial a las oficinas de la DIVINCRI el 30 de junio del 2011, es decir con una anticipación de menos de 24 horas, lo cual resulta atentatorio de su derecho a la defensa y del debido proceso. Señala que el 18 de julio presentó un escrito, se puso a derecho e hizo ver la deficiencia de la notificación solicitando nueva fecha, siendo citada para el 20 de julio del 2011. Indica que al haberse apersonado a rendir su declaración fue informada que estaba siendo detenida hasta que el fiscal de turno tenga tiempo de tomar su declaración al hacer efectivo el apercibimiento de conducción de grado o fuerza.         

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en el artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que del estudio de los autos se advierte que los actos fiscales que el demandante considera lesivos del derecho a la libertad personal de la beneficiada se encuentran sustanciados en la Citación Policial Nº 001-2010-IV-DITERPOL-T/DIVINCRI- AJ-T, de fecha 29 de junio del 2011, a través de la cual se requiere su declaración testimonial bajo apercibimiento de disponer su conducción compulsiva en caso de inconcurrencia; y en la comunicación a la beneficiada de que estaba siendo detenida hasta que el fiscal de turno tenga tiempo de tomar su declaración al hacer efectivo el apercibimiento de conducción de grado o fuerza.

 

4.        Que acerca de la citación policial, a través de la cual se requiere su declaración testimonial bajo apercibimiento de disponer su conducción compulsiva en caso de su inconcurrencia, dicho pronunciamiento fiscal no afecta de manera concreta y directa el derecho a la libertad toda vez que “sólo consigna apercibimiento”, cuya concreción se encuentra sujeta a la conducta procesal del requerido [Cfr. STC 03986-2010-PHC/TC, fundamento 5]. Por lo tanto, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

5.        Que en cuanto a la comunicación que se le hizo a la beneficiada que se encontraba detenida hasta que el fiscal de turno tuviera tiempo de tomar su declaración, de lo actuado se desprende que mediante la Disposición Fiscal N.º 3, de fecha 30 de junio de 2011, se ordenó la conducción compulsiva de la beneficiada al despacho fiscal con auxilio de los efectivos policiales (fojas 35 y 36) en vista de su inconcurrencia (conforme se indica en el acta obrante a fojas 34). En todo caso, cabe mencionar que si bien dicho pronunciamiento fiscal contiene una incidencia directa en el derecho a la libertad personal, los efectos del mismo cesaron el día 20 de julio de 2011 a las 3.30 p.m., cuando se le tomó su declaración, luego de lo cual fue puesta en libertad. Por tanto, este Colegiado estima que se ha producido la sustracción de la materia del citado extremo de la demanda en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional, según el cual, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN