EXP. N.° 04143-2011-PA/TC

LIMA

VÍCTOR SANTOS ARCOS QUISPE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de julio de 2012

 

VISTO

 

El escrito formulando contradicción presentado con fecha 20 de junio de 2012 por don Víctor Santos Arcos Quispe, contra la resolución (auto) de fecha 2 de mayo de 2012 que declaró improcedente su pedido de reposición; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que mediante Resolución de fecha 30 de enero de 2012, emitida por este Tribunal Constitucional, se declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por el peticionante en virtud a lo dispuesto en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, al advertir que el Oficio N.º 00088-2010-CG/SE, de fecha 4 de mayo de 2010, -cuya invalidez solicitaba el demandante-, no tenía incidencia en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados en la demanda.

 

2.        Que a través de su escrito denominado “Formulo contradicción contra la resolución del Tribunal Constitucional. Lima, 02 de mayo de 2012”, el peticionante nuevamente solicita que este Tribunal le remita copia certificada de la Resolución de fecha 30 de enero de 2012 que declaró improcedente su demanda, pese a que ya ha sido válidamente notificado conforme él mismo reconoce a fojas 91 del cuadernillo de este Tribunal; e insiste en que se declare la nulidad del Oficio N.º 00088-2010-CG/SE, con lo que se advierte que lo que en puridad se pretende es el reexamen de fondo de la demanda.

 

3.        Que este Tribunal concluye que igual pedido ya ha sido resuelto en anterior oportunidad (resolución de fecha 2 de mayo de 2012),  por lo que considera necesario imponer sanción de multa al peticionante por un uso abusivo del derecho a esta clase de articulaciones.

 

4.        Que el artículo 53º del Código Procesal Constitucional establece in fine que “(…) Los actos efectuados con manifiesto propósito dilatorio, o que se asimilen a cualquiera de los casos previstos en el artículo 112º del Código Procesal Civil, serán sancionados con una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal. Dicha sanción no excluye la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiera derivarse del mismo acto” (el subrayado es nuestro).

 

5.        Que por su parte, el artículo 112° inciso 6° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria de acuerdo a lo citado anteriormente, prescribe: “Se considera que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: (…) Cuando por cualquier medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso (…)”.

 

6.         Que estando a que la conducta del recurrente –consistente en el uso reiterado de articulaciones procesales, pues ya interpuso pedido igual al que en la fecha se absuelve, que fue resuelto mediante resolución de fecha 2 de  mayo de 2012– se asimila al supuesto contenido en el artículo 112° inciso 6° del Código Procesal Civil, corresponde imponer una multa en función de los rangos estipulados en el artículo 53º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la formulación de contradicción presentada por el demandante.

 

2.       Imponer una multa ascendente a 10 unidades de referencia procesal, al peticionante don Víctor Santos Arcos Quispe, de conformidad con lo expuesto en los considerandos 3 y 6, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ