EXP. N.º 04143-2011-PA/TC

LIMA

VÍCTOR SANTOS

ARCOS QUISPE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Santos Arcos Quispe contra la resolución expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 655, su fecha 25 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gerente del Sector Económico de la Contraloría General de la República y el Procurador Público de la Contraloría General de la República, solicitando que se declare la invalidez del Oficio N.º 00088-2010-CG/SE, de fecha 4 de mayo de 2010,  que declaró improcedente su petición para que se deje sin efecto el Informe N.º 002-2007-2-0266, que propició que fuera despedido del Banco de Materiales; y que, en consecuencia, se emita otro acto administrativo en el que se contemple su reincorporación al puesto de trabajo que venía ocupando. Refiere que se han vulnerado sus derechos a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la debida motivación del acto administrativo y al trabajo y el principio non bis in ídem.

 

2.        Que el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, declara improcedente in límine la demanda, en aplicación de los artículos 5.2º y 9º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

3.        Que conforme al artículo 82º de la Constitución Política del Perú, la Contraloría General de la República es una entidad descentralizada de Derecho Público que goza de autonomía conforme a su ley orgánica. Es el órgano superior del Sistema Nacional de Control encargado de supervisar la legalidad de la ejecución del Presupuesto del Estado, de las operaciones de la deuda pública y de los actos de las instituciones sujetas a control.

 

4.        Que si bien el actor identifica que el supuesto acto lesivo sería el Oficio N.º 00088-2010-CG/SE, de fecha 4 de mayo de 2010, ya que su pretensión es que el Gerente del Sector Económico de la Contraloría General de la República emita un nuevo acto administrativo y declare la invalidez del Informe N.º 002-2007-2-0266, que habría ocasionado su despido del Banco de Materiales; sin embargo, del tenor de dicho documento, que corre a fojas 659, se aprecia que constituye un acto que no supone un pronunciamiento definitivo de la demandada respecto de la invalidez del referido informe que fuera emitido por la Oficina de Control Interno del Banco de Materiales.

 

Que, en efecto, en el aludido documento se señala que los informes de control son actos de administración interna de los órganos del Sistema Nacional de Control, que contra ellos no procede la interposición de recursos administrativos y que estos constituyen pruebas que pueden ser utilizadas dentro de las acciones administrativas o judiciales que correspondan. Asimismo, en dicho oficio se consigna que el demandante puede plantear los reparos que tenga respecto de los informes de control, dentro de los procedimientos administrativos o procesos judiciales en los cuales tales informes sean utilizados como medios de prueba.

 

5.        Que, en ese sentido, el Tribunal Constitucional estima que la emisión del cuestionado oficio no tiene, en modo alguno, incidencia en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos y el principio invocados por el actor. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada, en aplicación del artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ