EXP. N.° 04144-2011-PHC/TC

LIMA

JORGE CAMET DICKMANN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de enero de 2012, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Vergara Gotelli y Calle Hayen, que se agregan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Camet Dickmann contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 700, su fecha 27 de mayo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de mayo de 2010, don Enrique Arturo Ardela Gutiérrez interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Jorge Camet Dickmann, contra la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que en el proceso penal recaído en el Exp. N.º A.V.-27-2003 se ordene el sobreseimiento del favorecido y se deje sin efecto las medidas coercitivas de carácter personal y real que se le han impuesto, por considerar que se ha vulnerado su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y el principio de presunción de inocencia.

 

Señala que a la fecha de interposición de la demanda, la libertad del favorecido se encuentra restringida por 6 años, 7 meses y 20 días, que el 4 de junio de 2002, la Fiscalía de la Nación como consecuencia de la acusación constitucional formulada por el Congreso de la República lo denunció junto a otras personas; que el 11 de agosto de 2003, la Fiscalía de la Nación formalizó la denuncia penal ante la Corte Suprema, denunciándolo junto a otras personas por diversos delitos contra la administración pública; que el fecha 8 de setiembre de 2003, se dictó el auto de apertura de instrucción, imponiéndosele mandato de detención; que desde el 2008, la Sala Penal Especial en más de una oportunidad le devolvió al Fiscal Supremo los actuados para que aclare y precise su dictamen en el extremo no acusatorio; que la vista de la causa del 17 de setiembre de 2009, fue suspendida en dos oportunidades por disposición de la Sala Penal Especial; que viene siendo investigado por más de 8 años y 6 meses, sin que se decida su situación legal, a pesar de que el Código de Procedimientos Penales dispone que el plazo máximo de la instrucción es 14 meses y que la Sala Penal Especial durante 3 años y 2 meses no ha realizado actividad procesal.

 

Realizada la investigación sumaria se tomó la declaración de don Jorge Camet Dickmann, quien se ratificó en todos los extremos de la demanda interpuesta a su favor y manifestó que ha asistido disciplinariamente a las noventa y nueve citaciones. Asimismo, se tomó la declaración del juez supremo don Jorge Bayardo Calderón, quien manifestó que no ha tenido participación en el proceso penal que se le sigue al favorecido con la demanda, ni se encuentra avocado a su conocimiento como miembro de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema. De otro lado, se tomó la declaración de los jueces supremos don Jorge Omar Sana María Morillo y don Hugo Príncipe Trujillo, quienes manifestaron que no han tomado conocimiento del expediente del proceso penal que se le sigue al favorecido con la demanda, pues las diferentes resoluciones expedidas por la Sala Penal emplazada han sido suscritas por distintos jueces, por lo que no han podido vulnerar el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

 

Por su parte, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda señalando que en caso de que se compruebe una violación al derecho al plazo razonable del proceso, los efectos de la sentencia no podrán consistir en excluir al inculpado del proceso, sino que lo que corresponde es la reparación in natura por parte de los órganos jurisdiccionales, lo que consistirá en emitir en el plazo más breve el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto y que se declare la inocencia o la responsabilidad del procesado y la consiguiente conclusión del proceso penal. Asimismo, niega la pretendida violación al plazo razonable por cuanto “…se encuentra como agraviado el Estado y existen más de seis procesados, lo cual demuestra que estamos frente a un proceso que ha generado una especial dificultad”. Agrega que la demora en el proceso penal no es por la inoperatividad de la Sala Penal emplazada, pues se vienen realizando en forma continua las sesiones del juicio oral.

 

El Quincuagésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, con fecha 25 de octubre de 2010, declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha probado la violación de los derechos alegados, porque la investigación preliminar y la formulación de la denuncia penal se han mantenido dentro de los márgenes de regularidad exigidos por ley.

 

La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que el expediente del proceso penal que se le sigue al favorecido al constar de cuarenta y cinco mil folios divididos en noventa y seis tomos y más de veinte cuadernos incidentales contribuye a que la finalización de éste se alargue fuera de los plazos establecidos por ley.

 

  

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        Antes de ingresar a evaluar el fondo de las vulneraciones alegadas en la demanda, resulta necesario delimitar la pretensión a analizar, por cuanto en ella se demanda que al favorecido se le sobresea del proceso penal recaído en el Expediente N.º A.V.-27-2003, debido a que en la fecha de su interposición no existía sentencia que decidiera su situación jurídica, lo que a su entender, afecta su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable; sin embargo, a la fecha dicha situación ha variado. En efecto, en el escrito de fecha 26 de octubre de 2011, el recurrente señala que la Sala Penal emplazada “recientemente ha emitido una primera sentencia” que “ha sido impugnada”. Ello se encuentra comprobado con la sentencia de fecha 22 de setiembre de 2011, el recurso de nulidad recepcionado el 5 de octubre de 2011 y la resolución de fecha 7 de octubre de 2011, que concede el recurso mencionado, obrantes en el cuadernillo de este Tribunal.

 

       En buena cuenta, en primera instancia la situación jurídica del favorecido ya fue decidida; sin embargo, el proceso penal que se le sigue aún no ha concluido, por cuanto dicha sentencia se encuentra impugnada, es decir, que no existe una resolución judicial firme que en forma definitiva decida la situación jurídica del favorecido, por lo que corresponde analizar la posible afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable teniendo presente que el proceso penal se encuentra en última y definitiva instancia.

 

El derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable

 

2.        De conformidad con los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona acusada, detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial dentro de un plazo razonable o, de lo contrario, a ser puesta en libertad sin perjuicio de que continúe el proceso penal (en caso la persona se encuentre detenida).

 

       Este derecho también se encuentra reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Así, en el artículo 9.3 al referirse a los derechos de la persona detenida o presa por una infracción penal, se establece que tiene “derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad”. En sentido similar, el artículo 14.3.c prescribe que toda persona acusada de un delito tiene derecho a “ser juzgada sin dilaciones indebidas”.

 

3.        Con relación al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable como una garantía mínima del debido proceso legal reconocido en el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH) en la sentencia del Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, de fecha 29 de enero de 1997, concluyó señalando que:

 

“74. El artículo 8 de la Convención que se refiere a las garantías judiciales consagra los lineamientos del llamado “debido proceso legal” o “derecho de defensa procesal”, que consisten en el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra (...)”. (Negritas agregadas).

 

A ello, debe agregársele que en la misma sentencia, la Corte IDH, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, TEDH), precisó que para determinar la razonabilidad del plazo debe analizarse en forma global el proceso penal. En tal sentido, señaló que:

 

“81. Adicionalmente al estudio de las eventuales demoras en las diversas etapas del proceso, la Corte Europea ha empleado para determinar la razonabilidad del plazo en el conjunto de su trámite lo que llama “análisis global del procedimiento(Motta, supra 77, párr. 24; Eur. Court H.R., Vernillo judgment of 20 February 1991, Series A no. 198 y Eur. Court H.R., Unión Alimentaria Sanders S.A. judgment of 7 July 1989, Series A, no. 157)”. (Negritas agregadas).

 

4.        Asimismo, con relación a la violación de la razonabilidad del plazo de los procesos penales, la Corte IDH en la sentencia del Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, de fecha 27 de noviembre de 2008, destacó que:

 

“154. (…) el derecho de acceso a la justicia implica que la solución de la controversia se produzca en tiempo razonable, ya que una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales”. (Negritas agregadas).

 

Y es que la naturaleza y características propias del Estado Constitucional, así como las obligaciones internacionales asumidas por el Estado en materia de derechos humanos, exigen la necesidad insoslayable de que la justicia sea impartida dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas o demoras injustificadas.

 

Dies a quo y dies ad quem para computar el plazo razonable del proceso penal

 

5.        Una de las cuestiones que plantea el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable es la de determinar los extremos dentro de los que transcurre el plazo razonable del proceso penal, es decir, el momento en que comienza (dies a quo) y el instante en que debe concluir (dies ad quem).

 

6.        Con relación al dies a quo del plazo razonable del proceso penal, la Corte IDH en la sentencia del Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, precisó que el plazo comienza a computarse desde la fecha de la aprehensión del imputado (detención judicial preventiva), por ser el primer acto del proceso penal. En tal sentido, la Corte IDH subrayó que:

 

“70. (…) En el presente caso, el primer acto del procedimiento lo constituye la aprehensión del señor Suárez Rosero el 23 de junio de 1992 y, por lo tanto, a partir de ese momento debe comenzar a apreciarse el plazo”. (Negritas agregadas).

 

7.        Complementando ello, la Corte IDH en la sentencia del Caso Tibi vs. Ecuador, de fecha 7 de septiembre de 2004, estableció que cuando no ha habido aprehensión del imputado, pero se halla en marcha un proceso penal, el dies a quo debe contarse a partir del momento en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso. Así, la Corte IDH señaló que:

 

“168. (…) La Corte se pronunció en el sentido de que, en materia penal, el plazo comienza en la fecha de la aprehensión del individuo. Cuando no es aplicable esta medida, pero se halla en marcha un proceso penal, dicho plazo debiera contarse a partir del momento en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso”. (Negritas agregadas).

 

8.        En sentido similar, el TEDH en las sentencias de los Casos Eckle contra Alemania, de fecha 15 de julio de 1982, y López Sole y Martín de Vargas contra España, de fecha 28 de octubre de 2003, ha precisado que el dies a quo del plazo razonable del proceso penal empieza en el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación jurídica (personal o patrimonial), en razón a las medidas de coerción procesal adoptadas por la autoridad competente o a las diligencias preliminares realizadas.

 

9.        Con relación al dies ad quem, la Corte IDH en la sentencia del Caso Suárez Rosero vs. Ecuador estableció que el proceso penal termina cuando se dicta sentencia definitiva y firme en el asunto, con lo cual se agota la jurisdicción, y que dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse. En esta línea, la Corte IDH siguiendo la jurisprudencia del TEDH, precisó que:

 

“71. (…) el proceso termina cuando se dicta sentencia definitiva y firme en el asunto, con lo cual se agota la jurisdicción (cf. Cour eur. D.H., arrêt Guincho du 10 juillet 1984, série A nº 81, párr. 29) y que, particularmente en materia penal, dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse”. (Negritas agregadas).

 

10.    Sobre el mismo tema, la Corte IDH en la sentencia del Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, reiteró que:

 

“154. La razonabilidad de dicho retraso se debe analizar de conformidad con el “plazo razonable” al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención, el cual se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta sentencia definitiva”. (Negritas agregadas).

 

En sentido similar, cabe destacar que el Comité de Derechos Humanos de las Organización de las Naciones Unidas –interpretando el artículo 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos– en la Observación General Nº 13, ha enfatizado que el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable es una garantía que:

 

“10. (…) se refiere no sólo al momento en que debe comenzar un proceso sino también a aquel en que debe concluir y pronunciarse la sentencia; todas las fases del proceso deben celebrarse "sin dilación indebida". Con objeto de que este derecho sea eficaz, debe disponerse de un procedimiento para garantizar que el proceso se celebre "sin dilación indebida", tanto en primera instancia como en apelación”. (Negritas agregadas).

 

11.    De la jurisprudencia reseñada de la Corte IDH, puede concluirse que la afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, se debe apreciar en relación con la duración total del proceso penal que se desarrolla en contra de cierto imputado (análisis global del procedimiento), hasta que se dicta sentencia definitiva y firme (dies ad quem), incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse. Así lo ha entendido también este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 5350-2009-HC/TC).

 

 

Análisis de la controversia

 

12.    Para determinar si se ha vulnerado o no el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable del favorecido con la demanda, el Tribunal ha de acudir a los criterios establecidos a través de reiterada jurisprudencia, pues tal derecho no garantiza el riguroso cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos ni que éstos sean cortos, sino que la duración o el retraso del proceso no sea excesivo e indebido. La vulneración de este derecho debe ser apreciado en cada caso concreto teniendo en cuenta las circunstancias particulares del mismo.

 

Por dichas razones, este derecho no se considera vulnerado cuando se incumplen los plazos procesales, sino cuando no se actúa dentro de un plazo razonable o cuando se permiten dilaciones indebidas en el proceso o en sus diferentes etapas.

 

Complejidad del asunto

 

13.    El primer criterio para evaluar la razonabilidad del plazo del proceso es la complejidad del asunto. En términos generales, para valorar la complejidad del asunto debe tomarse en consideración factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los hechos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de un determinado asunto resulta particularmente complicada y difícil.

 

Al respecto, cabe señalar que se trata de un proceso seguido contra pocos imputados. Así, conforme consta de autos, los acusados en el proceso penal recaído en el Expediente N.º A.V.-27-2003 eran nueve; sin embargo, los nueve acusados no fueron juzgados por la Sala Penal emplazada, por cuanto Alberto Fujimori Fujimori y Víctor Caso Lay tenían la condición de acusados ausente y contumaz, respectivamente. Este hecho no genera que el asunto del proceso penal sea complejo. En este sentido, en la STC 05350-2009-PHC/TC el Tribunal destacó que cuando en un proceso penal se “presenta una pluralidad de procesados y agraviados, ello, per se, no determina que el asunto sea complejo”.

 

14.    Asimismo, en el escrito presentado por el Procurador del Poder Judicial (fojas 282) únicamente se justifica la pretendida complejidad del proceso en que se trata de un proceso contra el Estado y que habrían más de seis imputados, lo que, conforme se ha expresado, no resulta suficiente para considerar complejo el caso.  

 

Actividad o conducta procesal del favorecido con la demanda

 

15.    Con relación al comportamiento del favorecido con la demanda, debe evaluarse si su actitud ha sido diligente o ha provocado retrasos o demoras en el proceso penal que se le sigue, por cuanto si la dilación ha sido provocada por él no cabe calificarla como indebida, ya que las maniobras dilatorias u obstruccionistas no le son imputables al órgano judicial. Así, en la sentencia de Caso Ringeisen contra Austria, de fecha 16 de julio de 1971, el TEDH consideró como medios dilatorios las innumerables demandas y recursos dirigidos no solamente a la puesta en libertad del procesado, sino también la recusación de la mayor parte de los magistrados competentes y la remisión del proceso a otras jurisdicciones.

 

En el presente caso, en la sentencia de fecha 22 de setiembre de 2011, (obrante en el cuadernillo del Tribunal Constitucional) la Sala Penal emplazada pone en evidencia que el favorecido con la demanda no ha tenido una actitud dilatoria u obstruccionista en el proceso penal que se le sigue, que -por el contrario- ha tenido un comportamiento legítimo y adecuado a sus posibilidades de defensa. Asimismo, debe enfatizarse que el Procurador Público del Poder Judicial no ha alegado que el favorecido con la demanda haya tenido comportamientos dilatorios o maniobras obstruccionistas. Asimismo, del análisis de las copias del expediente penal que obran en autos, no se advierte ninguna actuación procesal dilatoria por parte de la defensa del favorecido.   

 

Por estas razones, el Tribunal considera que el retardo injustificado del proceso penal en primera instancia no le es imputable al comportamiento del favorecido con la demanda, es decir, que su actitud no ha contribuido a demorar el proceso penal que se le sigue.

 

La conducta de las autoridades judiciales

 

16.    De la valoración conjunta de las circunstancias del caso, el Tribunal puede concluir que el retraso injustificado del proceso penal que se le sigue al favorecido con la demanda le es imputable a los órganos encargados de la persecución penal.

 

       En efecto, en la Parte Tercera de la sentencia mencionada la propia Sala Penal emplazada en el fundamento 52 reconoce que se ha producido “un retardo significante del proceso penal, lo que ha conllevado a la demora de la emisión de la decisión de la presente instancia para determinar la situación definitiva de los encausados, retraso injustificado no imputable a ellos”. (Negritas agregadas). Asimismo, los “efectos del retardo en la culminación del proceso penal”, a decir de la propia Sala Penal emplazada en el fundamento 53 de la sentencia mencionada, origina que a los encausados deba “rebajársele la pena”, por cuanto “fueron ocho años en los que estuvieron en una situación jurídica indeterminada”. (Negritas agregadas). Asimismo, la sala explicita que el retraso no es imputable a la defensa del imputado por lo que –descartada la hipótesis de la complejidad del caso- puede inferirse que resulta imputable al órgano jurisdiccional.         

 

17.    Conforme consta de autos, habiéndose dado el último acto de instrucción (el informe final ampliatorio) con fecha 4 de julio de 2005 (fojas 462) y habiéndose remitido la instrucción la Sala Penal con fecha 14 de julio de 2004 (fojas 473) y remitido con fecha 18 de julio de 2005 los autos al fiscal supremo (fojas 477) es recién con fecha 28 de agosto de 2007, esto es, dos años después, que el fiscal supremo emite acusación (fojas 480), y mediante resolución de fecha 27 de marzo de 2008 (fojas 549), es decir, 7 meses después, la Sala Penal emite la resolución mediante la cual dispone devolver los autos al fiscal supremo a fin de aclarar algunos puntos del dictamen, en virtud a lo cual con fecha 8 de junio de 2009 cumple con aclarar su acusación, habiendo en ese lapso transcurrido 15 meses (fojas 553) y con fecha 29 de octubre de 2009 (fojas 564) la sala suprema volvió a devolver los autos al Fiscal Supremo y con fecha 4 de mayo de 2010 los autos son remitos nuevamente a la Sala (fojas 566).

 

18.    De todo ello se advierte que ha habido una demora de aproximadamente cinco años entre el final de la instrucción y el inicio del juicio oral, la misma que ha sido causada no por cuestiones de complejidad probatoria sino únicamente con el fin de aclarar el sentido del dictamen acusatorio, además de la demora que ha supuesto le emisión de algunos de los dictámenes y resoluciones que ha llegado hasta el extremo de 15 meses.      

 

19.    Consecuentemente, el Tribunal considera que debe estimarse la presente demanda, porque se encuentra probado que se ha vulnerado el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable del favorecido con la demanda.

 

Efectos de la sentencia

 

20.    No obstante que poco después de interpuesto y concedido el recurso de agravio constitucional la Sala Penal emplazada haya dictado sentencia de primera instancia, ello no genera que la vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable haya desaparecido o cesado, por cuanto el recurso de nulidad interpuesto contra dicha sentencia el 5 de octubre de 2011 hasta la fecha no ha sido resuelto, a pesar de que fue concedido mediante la resolución de fecha 7 de octubre de 2011 y elevado inmediatamente a la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

Al respecto, resulta pertinente señalar que si bien el Código de Procedimientos Penales no establece de manera expresa cuál es el plazo con que cuenta la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República para pronunciarse respecto del recurso de nulidad, la norma aplicable para tal efecto es el artículo 131° del Texto Único Ordenando de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:

 

La Corte Suprema y las Cortes Superiores ven las causas en audiencias públicas, por riguroso orden de ingreso, dentro de los treinta días siguientes a que se hallen expeditas para ser resueltas. No es necesario que la designación de día y hora para la vista conste en resolución expresa.

El Presidente de la Sala hace citar con setenta y dos (72) horas de anticipación a los abogados que hayan solicitado el uso de la palabra para informar, así como a las partes que hayan pedido informar sobre hechos, precisando el tiempo que tienen para hacerlo. El abogado de la parte que no solicitó la palabra es igualmente citado si señaló domicilio en la sede de la Corte. En los demás casos no es necesario citar a los abogados o a las partes para la vista de la causa.

Tratándose de autos, quejas de derecho, contiendas de competencia, procesos sobre alimentos, hábeas corpus, acciones de amparo y procesos con reo en cárcel, o que estén por prescribir, la vista de la causa tendrá lugar dentro del quinto día de hallarse expeditas.

En todo caso, deben resolverse en un plazo máximo improrrogable de tres meses calendario, sin perjuicio de la normatividad procesal expresa que señale un plazo menor, especialmente en las acciones de garantía”. (Negritas agregadas).

 

21.    En tal sentido, resulta evidente que desde la fecha de concesión del recurso de nulidad (7 de octubre de 2011) hasta la presente fecha, ha transcurrido en exceso el plazo de tres meses calendario sin que se resuelva el recurso mencionado. En el presente caso, el plazo de tres meses resulta razonable para resolver el recurso mencionado, pues por más de ocho años el favorecido con la demanda se ha encontrado en una situación jurídica indefinida. Además, porque el ámbito competencial del recurso de nulidad no conlleva la renovación de la actividad probatoria, ni posibilita actuar medios probatorios que no se actuaron en primera instancia. En este sentido, en la Ejecutoria Suprema N.º 4792-2001/Callao, de fecha 18 de setiembre de 2002, se precisa que la Sala Penal Suprema revisora

  

 

(…) no está facultada a desarrollar actividad probatoria, no actúa diligencias conforme a las pretensiones del recurrente, limitándose el ámbito de su competencia a revisar los elementos probatorios que válidamente fueron materia de debate contradictorio; por dicha razón es que no se pueden actuar nuevas pruebas, y si bien en algunos casos se solicitan documentos a otras dependencias judiciales, es porque los mismos han sido materia de valoración en el proceso o sentencia alzada en grado”. (Negritas agregadas).

 

Consecuentemente, el Tribunal considera que debe estimarse la presente demanda, porque se encuentra probado que se ha vulnerado el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable del favorecido con la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

 

2.        Disponer que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República –aún cuando ésta no originó el agravio- en el plazo de 120 días naturales, contados desde la fecha de notificación del presente fallo, cumpla con resolver el Recurso de Nulidad interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de setiembre de 2011, recaída en el Expediente N.º A.V.27-2003.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04144-2011-PHC/TC

LIMA

JORGE CAMET DICKMANN

                                              

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

       Emito el presente voto singular bajo las siguientes consideraciones:

 

Petitorio

 

  1. En el presente caso don Enrique Arturo Ardela Gutiérrez interpone demanda de habeas corpus a favor de Jorge Camet Dickmann contra la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, con la finalidad de que se disponga el sobreseimiento del favorecido y se deje sin efecto las medidas coercitivas de carácter personal y real que le han impuesto, puesto que considera que se le está afectando su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y el principio de presunción de inocencia.

 

Refiere que el proceso penal que se le sigue (Exp. Nº A.V. 27-2003) por diversos delitos contra la administración pública, se ha dilatado por mas 8 años sin que se defina su situación legal, encontrándose restringido en su derecho a la libertad individual. Expresa que fue acusado por la Fiscalía de la Nación como consecuencia de la acusación constitucional formulada por el Congreso de la Republica, encontrándose implicado en un proceso penal con otros procesados. Señala que el 8 de setiembre de 2003 se dictó el auto de apertura de instrucción imponiéndosele mandato de detención. Refiere que desde el 2008 la Sala Penal Especial en más de una oportunidad le devolvió al Fiscal Supremo los actuados para que aclare y precise su dictamen en el extremo no acusatorio, señalando también que la vista de la causa señalada inicialmente para el 17 de setiembre de 2009 fue suspendida en dos oportunidades por disposición de la Sala Penal Especial.

 

  1. Tenemos que el recurrente denuncia la afectación de su derecho a ser juzgado en un plazo razonable, buscando como consecuencia de ello el sobreseimiento del proceso, en atención a que a pesar de haber transcurrido más de 8 años, la sala emplazada no ha definido su situación jurídica.

 

 

Derecho a ser juzgado en un plazo razonable y criterios para su análisis

 

 

  1. El derecho a ser juzgado en un plazo razonable constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso (artículo 139º, inciso 3 de la Constitución), y goza de reconocimiento expreso en el artículo 14°, inciso 3.c, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establece: Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas… c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas”; y en el artículo 8°, inciso 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos, que prescribe: “ Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Tales disposiciones cobran vigencia efectiva en nuestro ordenamiento a través del artículo 55 de la Constitución. Asimismo, conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de esta Carta Política, se exige que las normas relativas a los derechos y las libertades que la Constitución reconoce se interpreten de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Perú.

 

  1. Habiéndose planteado en el presente caso la eventual violación del derecho al plazo razonable del proceso o, lo que es lo mismo, que éste no sufra dilaciones indebidas, la determinación de si se violó o no su contenido constitucionalmente protegido es un tema que solo puede obtenerse a partir del análisis de los siguientes criterios: a) la actividad procesal del interesado; b) la conducta de las autoridades judiciales, y c) la complejidad del asunto; los cuales fueron establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Genie Lacayo y Suárez Rosero al analizar el tema del plazo razonable del proceso, los mismos que han sido recepcionados por el Tribunal Constitucional (Cfr. Exp. N.º 618-2005-PHC/TC. Caso Ronald Winston Díaz Díaz. FJ N.º 11; Exp. N.º 5291-2005-PHC/TC. Caso Heriberto Manuel Benítez Rivas y otra. FJ N.º 6). Tales elementos permitirán apreciar si el retraso o dilación es indebido (que es la segunda condición para que opere este derecho), lo que debe verificarse caso por caso y según las circunstancias.

 

  1. Dicha determinación ha sido acogida por el Tribunal Constitucional quien ha expresado en la sentencia recaída en el caso Berrocal Prudencio (Expediente N.°. 2915-2004-HC/TC), que: “…para valorar la complejidad de un  caso es menester tomar en consideración factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los eventos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de una determinada causa resulta particularmente complicada y difícil…”.

 

  1. En lo que respecta a la valoración de la actividad procesal del inculpado, a efectos de determinar la razonabilidad del plazo, es preciso distinguir el uso regular de los medios procesales que la ley prevé y la falta de cooperación mediante la pasividad absoluta del imputado (muestras ambas del ejercicio legítimo de los derechos que el Estado Constitucional permite), de la denominada “defensa obstruccionista” (signo inequívoco de la mala fe del procesado y, consecuentemente, recurso repudiado por el orden constitucional). En consecuencia, “(...) la demora sólo puede ser imputable al acusado si éste ha abusado de su derecho a utilizar los resortes procesales disponibles, con la intención de atrasar el procedimiento” (Informe N.° 64/99, Caso 11.778, Ruth Del Rosario Garcés Valladares. Ecuador, 13 de abril de 1999. Asimismo Caso Wemhoff, TEDH, párrafo 2; y Caso Neumeister, TEDH, párrafo 2).

 

  1. En  reiterada jurisprudencia este Colegiado (Expediente N.º 0376-2003-HC/TC. Caso: Bozzo Rotondo. FJ. 9 ) ha  sostenido que “…si bien todo procesado goza del derecho fundamental a la no autoincriminación, una de cuyas manifestaciones incluso autoriza al inculpado a guardar un absoluto silencio y la más imperturbable pasividad durante el proceso, en el correcto supuesto de que debe ser la parte acusatoria la encargada de desvanecer la inocencia presunta, ello no le autoriza para que mediante actos positivos se desvíe el camino del aparato estatal en la búsqueda de la verdad dentro del proceso…”.

 

  1. En este orden de ideas podría merituarse como defensa obstruccionista todas   aquellas conductas intencionalmente dirigidas a obstaculizar la celeridad del proceso, sea la interposición de recursos que, desde su origen y de manera manifiesta, se encontraban condenados a la desestimación, sea las constantes y premeditadas faltas a la verdad que desvíen el adecuado curso de las investigaciones, entre otros. En todo caso corresponde al juez penal demostrar la conducta obstruccionista del procesado.

 

  1. En relación a la actuación de los órganos judiciales este Tribunal, en reiterada jurisprudencia (Expediente N.°. 2915-2004-HC/TC. Caso: Berrocal Prudencio), ha sostenido que será preciso evaluar el grado de celeridad con el que se ha tramitado el proceso, sin perder de vista en ningún momento el especial celo que es exigible a todo juez encargado de dilucidar una causa en la que se encuentra un individuo privado de su libertad. En tal sentido serían especialmente censurables, por ejemplo, la demora en la tramitación y resolución de los recursos contra las decisiones que imponen o mantienen la detención preventiva, las indebidas e injustificadas acumulaciones o desacumulaciones de procesos o, como estableciera el TEDH, los repetidos cambios de juez instructor, la tardanza en la presentación de un peritaje o en la realización de una diligencia en general (Caso Clooth, párrafo 45).

 

En el presente caso

 

  1. En el caso de autos encontramos que si bien el recurrente inicialmente solicitaba el sobreseimiento de la causa penal en atención a que pasado más de 8 años no se ha definido su situación jurídica, razón por la que reclama la afectación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, solicitando el sobreseimiento del proceso.

 

  1. Es preciso señalar que interpuesto el recurso de agravio y elevado a esta sede, con fecha 7 de octubre de 2011, la Sala Penal Especial emplazada ha dictado sentencia en primera instancia en contra del favorecido, habiéndose deducido el recurso de nulidad que a la fecha no ha sido resuelto. Entonces tenemos que el proceso penal ha sido resuelto en primera instancia quedando por resolver el recurso de nulidad interpuesto contra dicha sentencia condenatoria. Por tanto resulta excesivo el planteamiento de sobreseimiento de un proceso cuando éste se encuentra en elevación en grado, y en trámite exigido por ley.

 

  1. Es en este sentido que el Colegiado ha señalado que la vulneración al derecho al plazo razonable está dirigido a sancionar la falta de definición de la situación jurídica de un procesado, es decir que encontrándose una persona sometido a un proceso penal, transcurrido varios años no se haya determinado su responsabilidad o inocencia, encontrándose ésta en un estado de incertidumbre y por ende obligada a seguir sometida a dicho proceso penal. En el caso de autos ello no ocurre puesto que en primera instancia ya se definió la responsabilidad del actor, por lo que considero que –conforme a la jurisprudencia de este Colegiado– en este caso la presunta afectación del derecho al plazo razonable habría cesado, amen que si por cualquier razón legal lo actuado en la segunda instancia quedará superado, recobraría vigencia lo anterior.  

 

  1. No obstante ello se evidencia en autos que en realidad el proceso se ha dilatado en su totalidad por más de 9 años, observándose que el actor ha tenido que encontrarse sometido todo ese tiempo a efectos de que se determine su situación jurídica, la que ya se determinó. Empero en aplicación del artículo 1º del Código Procesal Constitucional, deberá evaluarse si efectivamente tal dilación excesiva encuentra algún sustento que la justifique. En todo caso la responsabilidad resultará consecuente.

  

  1. Para ello deberá verificarse si ha existido i) complejidad en el asunto; ii) actividad y/o conducta procesal del favorecido; y iii) la conducta de las autoridades.

 

  1. Respecto del primer criterio se observa que el proceso se sigue contra pocos imputados, esto es 9 procesados, debiéndose tener presente que no todos fueron juzgados por la Sala emplazada. Asimismo los delitos por los que se les procesa no eran delitos que revestían mayor gravedad, puesto que eran delitos contra la administración pública. Respecto a la conducta procesal del favorecido se aprecia que la propia sala emplazada expresó que el beneficiado no ha tenido una conducta dilatoria y por el contrario ha participado adecuadamente en el proceso. Respecto a la conducta de las autoridades se observa también que la propia sala emplazada reconoce que el retraso injustificado del proceso penal no es imputable a los procesados, evidenciándose de autos que existe un lapso de 5 años entre el final de la instrucción y el inicio del juicio oral, por cuestiones que no han sido imputables al favorecido ni a su defensa. 

 

  1. En tal sentido es evidente que pese a que en primera instancia ya se sentenció la causa condenando al beneficiario, la dilación del proceso ha sido excesiva, debiéndose tener en cuenta que aun se encuentra pendiente de resolver el recurso de nulidad, lo que implica que el favorecido está aun a la espera del pronunciamiento de la Sala Suprema competente. Por ello considero que habiendo ya pasado 3 meses sin que la referida sala resuelva el recurso de nulidad propuesto por el favorecido, corresponde estimar la demanda conforme lo establece el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, a efectos de que la Sala Suprema emita pronunciamiento respecto del recurso de nulidad deducida por la defensa del favorecido.

 

  1. Que en tal sentido se advierte de autos que efectivamente se ha afectado el derecho del favorecido a ser juzgado en un plazo razonable, razón por la que debe estimarse la demanda respecto a dicha denuncia, correspondiendo otorgar un plazo con la finalidad de que la Sala emplazada se pronuncie en un tiempo determinado. Asimismo considero que el pedido del recurrente de que se disponga el sobreseimiento del proceso debe ser desestimado en atención  a que ello no es facultad de este Colegiado sino del órgano competente, habiendo por ello este Tribunal morigerado los efectos de la sentencia del denominado caso Chacón Málaga (STC Nº 03509-2009-PA/TC) en la STC Nº 05350-2009-PHC/TC (denominado como el caso Salazar Monroe). En tal sentido este extremo debe ser desestimado por infundada. 

 

 

Por lo expuesto mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de habeas corpus en cuanto a la denuncia sobre afectación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, debiendo otorgarse un plazo de 120 días a efectos de que la Sala Suprema se y el Ministerio Publico se pronuncien, en los tiempos razonables, sobre el recurso de nulidad deducido por la defensa del favorecido, correspondiéndoles a la Oficina de Control de la Magistratura y a la Junta de Fiscales Supremos las medidas disciplinarias pertinentes, como sanción por los tiempos largos utilizados, respectivamente, para lo que se les remitirá copia de las piezas pertinentes en su oportunidad. Asimismo debe desestimarse la demanda por INFUNDADA respecto al pedido de sobreseimiento de la causa penal. 

 

Lima, 24 de enero de 2012.

 

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI                 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04144-2011-PHC/TC

LIMA

JORGE CAMET DICKMANN

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Con el debido respeto que me merece la opinión de mis distinguidos colegas, al haberse producido discrepancias con la parte resolutiva, mi ponencia pasa a voto, por los fundamentos siguientes:

 

1.      Con fecha 3 de mayo de 2010, don Enrique Arturo Ardela Gutiérrez interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Jorge Camet Dickmann, contra la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que en el proceso penal recaído en el Exp. N.º A.V.-27-2003 se ordene el sobreseimiento del favorecido y se deje sin efecto las medidas coercitivas de carácter personal y real que se le han impuesto, por considerar que se ha vulnerado su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y el principio de presunción de inocencia.

 

2.      Señala que a la fecha de interposición de la demanda, la libertad del favorecido se encuentra restringida por 6 años, 7 meses y 20 días, que el 4 de junio de 2002, la Fiscalía de la Nación como consecuencia de la acusación constitucional formulada por el Congreso de la República lo denunció junto a otras personas; que el 11 de agosto de 2003, la Fiscalía de la Nación formalizó la denuncia penal ante la Corte Suprema, denunciándolo junto a otras personas por diversos delitos contra la administración pública; que el fecha 8 de setiembre de 2003, se dictó el auto de apertura de instrucción, imponiéndosele mandato de detención; que desde el 2008, la Sala Penal Especial en más de una oportunidad ha devuelto al Fiscal Supremo los actuados para que aclare y precise su dictamen en el extremo no acusatorio; que la vista de la causa del 17 de setiembre de 2009, fue suspendida en dos oportunidades por disposición de la Sala Penal Especial; que viene siendo investigado por más de 8 años y 6 meses, sin que se decida su situación legal, a pesar de que el Código de Procedimientos Penales dispone que el plazo máximo de la instrucción es 14 meses y que la Sala Penal Especial durante 3 años y 2 meses no ha realizado actividad procesal.

 

3.      Realizada la investigación sumaria se tomó la declaración de don Jorge Camet Dickmann, quien se ratificó en todos los extremos de la demanda interpuesta a su favor y manifestó que ha asistido disciplinariamente a las noventa y nueve citaciones. Asimismo, se tomó la declaración del juez supremo don Jorge Bayardo Calderón, quien manifestó que no ha tenido participación en el proceso penal que se le sigue al favorecido con la demanda, ni se encuentra avocado a su conocimiento como miembro de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema. De otro lado, se tomó la declaración de los jueces supremos don Jorge Omar Sana María Morillo y don Hugo Príncipe Trujillo, quienes manifestaron que no han tomado conocimiento del expediente del proceso penal que se le sigue al favorecido con la demanda, pues las diferentes resoluciones expedidas por la Sala Penal emplazada han sido suscritas por distintos jueces, por lo que no han podido vulnerar el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

 

4.      Por su parte, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda señalando que en caso de que se compruebe una violación al derecho al plazo razonable del proceso, los efectos de la sentencia no podrán consistir en excluir al inculpado del proceso, sino que lo que corresponde es la reparación in natura por parte de los órganos jurisdiccionales, lo que consistirá en emitir en el plazo más breve el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto y que se declare la inocencia o la responsabilidad del procesado y la consiguiente conclusión del proceso penal. Asimismo, niega la pretendida violación al plazo razonable por cuanto “…se encuentra como agraviado el Estado y existen más de seis procesados, lo cual demuestra que estamos frente a un proceso que ha generado una especial dificultad”. Agrega que la demora en el proceso penal no es por la inoperatividad de la Sala Penal emplazada, pues se vienen realizando en forma continua las sesiones del juicio oral.

 

5.      El Quincuagésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, con fecha 25 de octubre de 2010, declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha probado la violación de los derechos alegados, porque la investigación preliminar y la formulación de la denuncia penal se han mantenido dentro de los márgenes de regularidad exigidos por ley.

 

La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que el expediente del proceso penal que se le sigue al favorecido al constar de cuarenta y cinco mil folios divididos en noventa y seis tomos y más de veinte cuadernos incidentales contribuye a que la finalización de éste se alargue fuera de los plazos establecidos por ley.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

  1. Antes de ingresar a evaluar el fondo de las vulneraciones alegadas en la demanda, resulta necesario delimitar la pretensión a analizar, por cuanto en ella se demanda que al favorecido se le sobresea del proceso penal recaído en el Expediente N.º A.V.-27-2003, debido a que en la fecha de su interposición no existía sentencia que decidiera su situación jurídica, lo que a su entender, afecta su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable; sin embargo, a la fecha dicha situación ha variado. En efecto, en el escrito de fecha 26 de octubre de 2011, el recurrente señala que la Sala Penal emplazada “recientemente ha emitido una primera sentencia” que “ha sido impugnada”. Ello se encuentra comprobado con la sentencia de fecha 22 de setiembre de 2011, el recurso de nulidad recepcionado el 5 de octubre de 2011 y la resolución de fecha 7 de octubre de 2011, que concede el recurso mencionado, obrantes en el cuadernillo de este Tribunal.

 

En buena cuenta, en primera instancia la situación jurídica del favorecido ya fue decidida; sin embargo, el proceso penal que se le sigue aún no ha concluido, por cuanto dicha sentencia se encuentra impugnada, es decir, que no existe una resolución judicial firme que en forma definitiva decida la situación jurídica del favorecido, por lo que corresponde analizar la posible afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable teniendo presente que el proceso penal se encuentra en última y definitiva instancia.

 

El derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable

 

  1. De conformidad con los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona acusada, detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial dentro de un plazo razonable o, de lo contrario, a ser puesta en libertad sin perjuicio de que continúe el proceso penal (en caso la persona se encuentre detenida).

 

Este derecho también se encuentra reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Así, en el artículo 9.3 al referirse a los derechos de la persona detenida o presa por una infracción penal, se establece que tiene “derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad”. En sentido similar, el artículo 14.3.c prescribe que toda persona acusada de un delito tiene derecho a “ser juzgada sin dilaciones indebidas”.

 

  1. Con relación al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable como una garantía mínima del debido proceso legal reconocido en el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH) en la sentencia del Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, de fecha 29 de enero de 1997, concluyó señalando que:

 

“74. El artículo 8 de la Convención que se refiere a las garantías judiciales consagra los lineamientos del llamado “debido proceso legal” o “derecho de defensa procesal”, que consisten en el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra (...)”. (Negritas agregadas).

 

A ello, debe agregársele que en la misma sentencia, la Corte IDH, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, TEDH), precisó que para determinar la razonabilidad del plazo debe analizarse en forma global el proceso penal. En tal sentido, señaló que:

 

“81. Adicionalmente al estudio de las eventuales demoras en las diversas etapas del proceso, la Corte Europea ha empleado para determinar la razonabilidad del plazo en el conjunto de su trámite lo que llama “análisis global del procedimiento(Motta, supra 77, párr. 24; Eur. Court H.R., Vernillo judgment of 20 February 1991, Series A no. 198 y Eur. Court H.R., Unión Alimentaria Sanders S.A. judgment of 7 July 1989, Series A, no. 157)”. (Negritas agregadas).

 

  1. Asimismo, con relación a la violación de la razonabilidad del plazo de los procesos penales, la Corte IDH en la sentencia del Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, de fecha 27 de noviembre de 2008, destacó que:

 

“154. (…) el derecho de acceso a la justicia implica que la solución de la controversia se produzca en tiempo razonable, ya que una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales”. (Negritas agregadas).

 

Y es que la naturaleza y características propias del Estado Constitucional, así como las obligaciones internacionales asumidas por el Estado en materia de derechos humanos, exigen la necesidad insoslayable de que la justicia sea impartida dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas o demoras injustificadas.

 

Dies a quo y dies ad quem para computar el plazo razonable del proceso penal

 

  1. Una de las cuestiones que plantea el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable es la de determinar los extremos dentro de los que transcurre el plazo razonable del proceso penal, es decir, el momento en que comienza (dies a quo) y el instante en que debe concluir (dies ad quem).

 

  1. Con relación al dies a quo del plazo razonable del proceso penal, la Corte IDH en la sentencia del Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, precisó que el plazo comienza a computarse desde la fecha de la aprehensión del imputado (detención judicial preventiva), por ser el primer acto del proceso penal. En tal sentido, la Corte IDH subrayó que:

 

“70. (…) En el presente caso, el primer acto del procedimiento lo constituye la aprehensión del señor Suárez Rosero el 23 de junio de 1992 y, por lo tanto, a partir de ese momento debe comenzar a apreciarse el plazo”. (Negritas agregadas).

 

  1. Complementando ello, la Corte IDH en la sentencia del Caso Tibi vs. Ecuador, de fecha 7 de septiembre de 2004, estableció que cuando no ha habido aprehensión del imputado, pero se halla en marcha un proceso penal, el dies a quo debe contarse a partir del momento en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso. Así, la Corte IDH señaló que:

 

“168. (…) La Corte se pronunció en el sentido de que, en materia penal, el plazo comienza en la fecha de la aprehensión del individuo. Cuando no es aplicable esta medida, pero se halla en marcha un proceso penal, dicho plazo debiera contarse a partir del momento en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso”. (Negritas agregadas).

 

  1. En sentido similar, el TEDH en las sentencias de los Casos Eckle contra Alemania, de fecha 15 de julio de 1982, y López Sole y Martín de Vargas contra España, de fecha 28 de octubre de 2003, ha precisado que el dies a quo del plazo razonable del proceso penal empieza en el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación jurídica (personal o patrimonial), en razón a las medidas de coerción procesal adoptadas por la autoridad competente o a las diligencias preliminares realizadas.

 

  1. Con relación al dies ad quem, la Corte IDH en la sentencia del Caso Suárez Rosero vs. Ecuador estableció que el proceso penal termina cuando se dicta sentencia definitiva y firme en el asunto, con lo cual se agota la jurisdicción, y que dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse. En esta línea, la Corte IDH siguiendo la jurisprudencia del TEDH, precisó que:

 

“71. (…) el proceso termina cuando se dicta sentencia definitiva y firme en el asunto, con lo cual se agota la jurisdicción (cf. Cour eur. D.H., arrêt Guincho du 10 juillet 1984, série A nº 81, párr. 29) y que, particularmente en materia penal, dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse”. (Negritas agregadas).

 

  1. Sobre el mismo tema, la Corte IDH en la sentencia del Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, reiteró que:

 

“154. La razonabilidad de dicho retraso se debe analizar de conformidad con el “plazo razonable” al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención, el cual se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta sentencia definitiva”. (Negritas agregadas).

 

En sentido similar, cabe destacar que el Comité de Derechos Humanos de las Organización de las Naciones Unidas –interpretando el artículo 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos– en la Observación General Nº 13, ha enfatizado que el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable es una garantía que:

 

“10. (…) se refiere no sólo al momento en que debe comenzar un proceso sino también a aquel en que debe concluir y pronunciarse la sentencia; todas las fases del proceso deben celebrarse "sin dilación indebida". Con objeto de que este derecho sea eficaz, debe disponerse de un procedimiento para garantizar que el proceso se celebre "sin dilación indebida", tanto en primera instancia como en apelación”. (Negritas agregadas).

 

  1. De la jurisprudencia de la Corte IDH reseñada, puede concluirse que la afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, se debe apreciar en relación con la duración total del proceso penal que se desarrolla en contra de cierto imputado (análisis global del procedimiento), hasta que se dicta sentencia definitiva y firme (dies ad quem), incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse. Así lo ha entendido también este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 5350-2009-HC/TC).

 

Análisis de la controversia

 

  1. Para determinar si se ha vulnerado o no el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable del favorecido con la demanda, el Tribunal ha de acudir a los criterios establecidos a través de reiterada jurisprudencia, pues tal derecho no garantiza el riguroso cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos ni que éstos sean cortos, sino que la duración o el retraso del proceso no sea excesivo e indebido. La vulneración de este derecho debe ser apreciado en cada caso concreto teniendo en cuenta las circunstancias particulares del mismo.

 

Por dichas razones, este derecho no se considera vulnerado cuando se incumplen los plazos procesales, sino cuando no se actúa dentro de un plazo razonable o cuando se permiten dilaciones indebidas en el proceso o en sus diferentes etapas.

 

Complejidad del asunto

 

  1. El primer criterio para evaluar la razonabilidad del plazo del proceso es la complejidad del asunto. En términos generales, para valorar la complejidad del asunto debe tomarse en consideración factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los hechos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de un determinado asunto resulta particularmente complicada y difícil.

 

Al respecto, cabe señalar que se trata de un proceso seguido contra pocos imputados. Así, conforme consta de autos, los acusados en el proceso penal recaído en el Expediente N.º A.V.-27-2003 eran nueve; sin embargo, los nueve acusados no fueron juzgados por la Sala Penal emplazada, por cuanto Alberto Fujimori Fujimori y Víctor Caso Lay tenían la condición de acusados ausente y contumaz, respectivamente. Este hecho no genera que el asunto del proceso penal sea complejo. En este sentido, en la STC 05350-2009-PHC/TC el Tribunal destacó que cuando en un proceso penal se “presenta una pluralidad de procesados y agraviados, ello, per se, no determina que el asunto sea complejo”.

 

  1. Asimismo, en el escrito presentado por el Procurador del Poder Judicial (fojas 282) únicamente se justifica la pretendida complejidad del proceso en que se trata de un proceso contra el Estado y que habrían más de seis imputados, lo que, conforme se ha expresado, no resulta suficiente para considerar complejo el caso.  

 

Actividad o conducta procesal del favorecido con la demanda

 

  1. Con relación al comportamiento del favorecido con la demanda, debe evaluarse si su actitud ha sido diligente o ha provocado retrasos o demoras en el proceso penal que se le sigue, por cuanto si la dilación ha sido provocada por él no cabe calificarla como indebida, ya que las maniobras dilatorias u obstruccionistas no le son imputables al órgano judicial. Así, en la sentencia de Caso Ringeisen contra Austria, de fecha 16 de julio de 1971, el TEDH consideró como medios dilatorios las innumerables demandas y recursos dirigidos no solamente a la puesta en libertad del procesado, sino también la recusación de la mayor parte de los magistrados competentes y la remisión del proceso a otras jurisdicciones.

 

En el presente caso, en la sentencia de fecha 22 de setiembre de 2011, (obrante en el cuadernillo del Tribunal Constitucional) la Sala Penal emplazada pone en evidencia que el favorecido con la demanda no ha tenido una actitud dilatoria u obstruccionista en el proceso penal que se le sigue, que -por el contrario- ha tenido un comportamiento legítimo y adecuado a sus posibilidades de defensa. Asimismo, debe enfatizarse que el Procurador Público del Poder Judicial no ha alegado que el favorecido con la demanda haya tenido comportamientos dilatorios o maniobras obstruccionistas. Asimismo, del análisis de las copias del expediente penal que obran en autos, no se advierte ninguna actuación procesal dilatoria por parte de la defensa del favorecido.  

 

Por estas razones, el Tribunal considera que el retardo injustificado del proceso penal en primera instancia no le es imputable al comportamiento del favorecido con la demanda, es decir, que su actitud no ha contribuido a demorar el proceso penal que se le sigue.

 

La conducta de las autoridades judiciales

 

  1. De la valoración conjunta de las circunstancias del caso, el Tribunal puede concluir que el retraso injustificado del proceso penal que se le sigue al favorecido con la demanda le es imputable a los órganos encargados de la persecución penal.

 

En efecto, en la Parte Tercera de la sentencia mencionada la propia Sala Penal emplazada en el fundamento 52 reconoce que se ha producido “un retardo significante del proceso penal, lo que ha conllevado a la demora de la emisión de la decisión de la presente instancia para determinar la situación definitiva de los encausados, retraso injustificado no imputable a ellos”. (Negritas agregadas). Asimismo, los “efectos del retardo en la culminación del proceso penal”, a decir de la propia Sala Penal emplazada en el fundamento 53 de la sentencia mencionada, origina que a los encausados deba “rebajársele la pena”, por cuanto “fueron ocho años en los que estuvieron en una situación jurídica indeterminada”. (Negritas agregadas). Asimismo, la sala explicita que el retraso no es imputable a la defensa del imputado por lo que –descartada la hipótesis de la complejidad del caso- puede inferirse que resulta imputable al órgano jurisdiccional.

 

  1. Conforme consta de autos, habiéndose dado el último acto de instrucción (el informe final ampliatorio) con fecha 4 de julio de 2005 (fojas 462) y habiéndose remitido la instrucción la Sala Penal con fecha 14 de julio de 2004 (fojas 473) y remitido con fecha 18 de julio de 2005 los autos al fiscal supremo (fojas 477) es recién con fecha 28 de agosto de 2007, esto es, dos años después, que el fiscal supremo emite acusación (fojas 480), y mediante resolución de fecha 27 de marzo de 2008 (fojas 549), es decir, 7 meses después, la Sala Penal emite la resolución mediante la cual dispone devolver los autos al fiscal supremo a fin de aclarar algunos puntos del dictamen, en virtud a lo cual con fecha 8 de junio de 2009 cumple con aclarar su acusación, habiendo en ese lapso transcurrido 15 meses (fojas 553) y con fecha 29 de octubre de 2009 (fojas 564) la sala suprema volvió a devolver los autos al Fiscal Supremo y con fecha 4 de mayo de 2010 los autos son remitos nuevamente a la Sala (fojas 566).

 

  1. De todo ello se advierte que ha habido una demora de aproximadamente cinco años entre el final de la instrucción y el inicio del juicio oral, la misma que ha sido causada no por cuestiones de complejidad probatoria sino únicamente con el fin de aclarar el sentido del dictamen acusatorio, además de la demora que ha supuesto le emisión de algunos de los dictámenes y resoluciones que ha llegado hasta el extremo de 15 meses.      

 

  1. Consecuentemente, el Tribunal considera que debe estimarse la presente demanda, porque se encuentra probado que se ha vulnerado el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable del favorecido con la demanda.

 

Efectos de la sentencia

 

  1. No obstante que poco después de interpuesto y concedido el recurso de agravio constitucional la Sala Penal emplazada haya dictado sentencia de primera instancia, ello no genera que la vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable haya desaparecido o cesado, por cuanto el recurso de nulidad interpuesto contra dicha sentencia el 5 de octubre de 2011 hasta la fecha no ha sido resuelto, a pesar de que fue concedido mediante la resolución de fecha 7 de octubre de 2011 y elevado inmediatamente a la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

Al respecto, resulta pertinente señalar que si bien el Código de Procedimientos Penales no establece de manera expresa cuál es el plazo con que cuenta la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República para pronunciarse respecto del recurso de nulidad, la norma aplicable para tal efecto es el artículo 131° del Texto Único Ordenando de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:

 

La Corte Suprema y las Cortes Superiores ven las causas en audiencias públicas, por riguroso orden de ingreso, dentro de los treinta días siguientes a que se hallen expeditas para ser resueltas. No es necesario que la designación de día y hora para la vista conste en resolución expresa.

El Presidente de la Sala hace citar con setenta y dos (72) horas de anticipación a los abogados que hayan solicitado el uso de la palabra para informar, así como a las partes que hayan pedido informar sobre hechos, precisando el tiempo que tienen para hacerlo. El abogado de la parte que no solicitó la palabra es igualmente citado si señaló domicilio en la sede de la Corte. En los demás casos no es necesario citar a los abogados o a las partes para la vista de la causa.

Tratándose de autos, quejas de derecho, contiendas de competencia, procesos sobre alimentos, hábeas corpus, acciones de amparo y procesos con reo en cárcel, o que estén por prescribir, la vista de la causa tendrá lugar dentro del quinto día de hallarse expeditas.

En todo caso, deben resolverse en un plazo máximo improrrogable de tres meses calendario, sin perjuicio de la normatividad procesal expresa que señale un plazo menor, especialmente en las acciones de garantía”. (Negritas agregadas).

 

  1. En tal sentido, resulta evidente que desde la fecha de concesión del recurso de nulidad (7 de octubre de 2011) hasta la presente fecha, ha transcurrido en exceso el plazo de tres meses calendario sin que se resuelva el recurso mencionado. En el presente caso, el plazo de tres meses resulta razonable para resolver el recurso mencionado, pues por más de ocho años el favorecido con la demanda se ha encontrado en una situación jurídica indefinida. Además, porque el ámbito competencial del recurso de nulidad no conlleva la renovación de la actividad probatoria, ni posibilita actuar medios probatorios que no se actuaron en primera instancia. En este sentido, en la Ejecutoria Suprema N.º 4792-2001/Callao, de fecha 18 de setiembre de 2002, se precisa que

 

 (…) la Sala Penal Suprema revisora no está facultada a desarrollar actividad probatoria, no actúa diligencias conforme a las pretensiones del recurrente, limitándose el ámbito de su competencia a revisar los elementos probatorios que válidamente fueron materia de debate contradictorio; por dicha razón es que no se pueden actuar nuevas pruebas, y si bien en algunos casos se solicitan documentos a otras dependencias judiciales, es porque los mismos han sido materia de valoración en el proceso o sentencia alzada en grado”. (Negritas agregadas).

 

Consecuentemente, el Tribunal considera que debe estimarse la presente demanda, porque se encuentra probado que se ha vulnerado el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable del favorecido, debiendo la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema resolver el recurso de nulidad en el plazo de 120 días calendarios bajo responsabilidad.

 

Por estos fundamentos, mi voto es porque se DECLARE:

 

1.    FUNDADA  la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

 

2.    Se disponga que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y el Ministerio Público, en lo que le corresponda, resuelva  en el plazo de Ciento Veinte (120) días naturales contados desde la notificación del presente fallo  el Recurso de Nulidad interpuesto contra la Sentencia de fecha 22 de setiembre de 2011 emitida en el Exp. Nº A.V.-27-2003, bajo responsabilidad.

 

3.      En cuanto al sobreseimiento NO HA LUGAR.

 

 

Dr.

 

CALLE HAYEN