EXP. N.° 04148-2011-PA/TC

LIMA

LUIS ARNALDO

HENRIQUEZ PALACIOS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Arnaldo Henríquez Palacios contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 106, su fecha 12 de julio de 2011, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 15 de julio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director de la Oficina de Asuntos Internos del Ministerio del Interior, el Ministro del Interior y el Tribunal Administrativo Disciplinario Territorial de la PNP de Lima, solicitando que “se declare NULO y SIN EFECTO todo lo actuado en el procedimiento administrativo disciplinario” seguido en su contra y que, consecuentemente, se reponga las cosas al estado anterior a la violación a su derecho al debido proceso. Señala que la Oficina de Asuntos Internos le abrió investigación en su calidad de Inspector General de la PNP, en mérito a una nota publicada en el diario Expreso en el que se señalaba que lideraba una supuesta “mafia sobre la gasolina”, sin haberse realizado indagaciones pertinentes, pues se limitaron a reproducir la nota periodística, vulnerando la Ley del Régimen Disciplinario de la PNP, la presunción de inocencia, el derecho de defensa, entre otros.

 

2.        Que este Colegiado, en la STC 206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.        Que el fundamento 23 de la citada sentencia se estableció que las pretensiones por conflictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública, tales como impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, entre otros, deberán ventilarse en la vía contencioso administrativa, por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria. Como en el presente caso, se impugna todo lo actuado en el procedimiento administrativo disciplinario seguido en contra del actor, la vía procesal igualmente satisfactoria es el proceso contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 5.2) del Código Procesal Constitucional.

 

4.        Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 15 de julio de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN