EXP. N.° 04151-2011-PHC/TC

LIMA

RAÚL BASILIO

DUEÑAS RODRÍGUEZ

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de enero del 2012, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Basilio Dueñas Rodríguez contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 272, su fecha 11 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de agosto de 2009 don Raúl Basilio Dueñas Rodriguez interpone demanda de hábeas corpus contra los Jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Lecaros Cornejo, Sivina Hurtado, Palacios Villar y Molina Ordóñez, y contra los Jueces integrantes de la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Ventura Cueva, De Vinatea Cadillo y Sotelo Palomino. Solicita se establezca exactamente qué conducta se le atribuye que determine su responsabilidad penal. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela procesal efectiva, a la prueba, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la igualdad procesal y a los principios de legalidad e indubio pro reo.

 

Refiere que en el proceso penal seguido en su contra por el delito contra el patrimonio- robo agravado en grado de tentativa (Expediente Nº 05471-2007), mediante resolución de fecha 26 de mayo del 2005 se le condenó a 25 años de pena privativa de la libertad, la cual fue confirmada por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante resolución de fecha 12 de diciembre del 2005 sin que exista ninguna congruencia en lo señalado en los diferentes considerandos, ni una valoración adecuada de las pruebas actuadas que exprese una justificación de la decisión adoptada, pues los jueces emplazados ignoraron deliberadamente la inexistencia de pruebas materiales probadas fehacientemente; alega adicionalmente valor asignado a prueba ilegal; manifiesta que no se precisó la forma y circunstancia en que se perpetró el delito ni la prueba que acredite su comisión. Señala que no se puede aplicar una pena sin previamente determinar la participación individual que hubiera tenido en los hechos imputados y haber evaluado las pruebas de cargo y descargo para delimitar el grado de participación; indica que con las mismas pruebas se le imputó la comisión de otro delito presuntamente cometido en el mismo instante, día y hora de los hechos por los que se le condenó, pero en lugares distintos, proceso en el que fue absuelto, por lo que alega que carece de trato igualitario al momento que se actuaron las pruebas, lo que provocó su indefensión. Manifiesta que en las sentencias cuestionadas no se ha determinado con prueba material cuál ha sido la conducta individual penada, lo que convierte en superficial la motivación en que se sustentan para imponerle una pena. Sostiene que en la sentencia de la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima no existen elementos de juicio indiciarios corroborados o materiales específicos imputados al recurrente, por lo que no se justifica que se le impute la comisión de actos agravantes, pues no se señala en qué han consistido, tampoco se menciona hechos análogos que puedan imputársele, por lo que resulta incongruente la pena privativa impuesta, más aún si no se estableció su exacta participación y las pruebas materiales que corroboren esas conjeturas o presunciones basadas en el testimonio no coincidente de personas que aseguraron que los hechos se sucedieron tan rápidamente que por ello no son precisos. Indica que esta distorsión debió ser apreciada de acuerdo con la presunción de inocencia y el favorecimiento del reo, y no pervirtiendo la prueba y su valoración, impidiéndosele la actuación probatoria y el contradictorio a ello.    

 

Realizada la investigación sumaria los jueces emplazados expresan que las resoluciones cuestionadas se encuentran arregladas a derecho, habiéndose respetado en dicho proceso los derechos fundamentales y los principios constitucionales.

 

El Quincuagésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, con fecha 20 de julio de 2010 (f. 153), declaró infundada la demanda por considerar que no se configura la alegada vulneración de los derechos cuya tutela se reclama.

 

La Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de las resoluciones de fecha 26 de mayo de 2005 y 12 de diciembre de 2005 que condenan al recurrente a 25 años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra el patrimonio- robo agravado en grado de tentativa (Expediente N.º 05471-2007).

 

2.        Se debe indicar que la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión [Cfr. STC N.° 4107-2004-HC/TC, fundamento 14].

 

3.        Sobre el caso de autos el recurrente cuestiona la falta de motivación en las  resoluciones de fecha 26 de mayo y 12 de diciembre de 2005 que lo condenan a 25 años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra el patrimonio-robo agravado en grado de tentativa. Alega que se emitieron sin que exista ninguna congruencia en lo señalado y sin haberse efectuado una debida individualización (Expediente 05471-2007). Al respecto se puede apreciar que en autos corre en copia a fojas 8 y 11 las sentencias que lo condenan, donde se observa que el recurrente sí ha sido plenamente identificado, ha sido explicitada su conducta y, además, ha existido una congruencia en lo señalado. Así se hace referencia a que el día 9 de julio del 2003, aproximadamente a las cuatro y cuarenta de la tarde, por inmediaciones de la avenida Quince y calle Seis del Asentamiento Humano San Juan de La Libertad, Chorrillos, el recurrente, junto con otro sujeto provisto de arma de fuego, intentaron asaltar un camión repartidor de gaseosas de la empresa REFENUSA, para lo cual el acompañante efectuó un disparo resultando muerto el ayudante de carga Roberto Quispe Calapuja; de las declaraciones de los testigos y de las actas de reconocimiento efectuados se acreditó su intervención, por lo que se concluyó que existió prueba de cargo suficiente, quedando plenamente individualizado; siendo así, sobre este extremo se debe desestimar la demanda.

 

4.        Respecto a que con las mismas pruebas se le imputó la comisión de otros delitos presuntamente cometidos en el mismo instante, día y hora de los hechos, debe manifestarse que de autos se desprende que el cuestionado hecho al que hace referencia se habría perpetrado en diferentes fechas; así mientras los hechos cuestionados en la presente causa por la que fue condenado se cometieron el 9 de julio del 2003, los hechos a que hace referencia y por los que fue absuelto (Expediente 421-2003) se realizaron el 29 de abril, 5 de junio, 9 de junio, 7 de febrero, 18 de junio del 2003 y tuvo diferentes agraviados; por consiguiente, corresponderían a diferentes acciones ilícitas. Por lo que respecto a este extremo, es de aplicación el artículo 2º, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.

 

5.        Acerca de lo expuesto en la demanda, de que en el proceso que se le siguió por la comisión del delito contra el patrimonio- robo agravado en grado de tentativa (Expediente Nº 05471-2007), se le condenó a 25 años de pena privativa de libertad pese a que no hubo una valoración adecuada de las pruebas actuadas, a que no existieron elementos de juicio indiciarios corroborados o materiales específicos imputados al recurrente, a que las pruebas están basadas en el testimonio no coincidente de personas que aseguraron que los hechos se sucedieron tan rápidamente que por ello no son precisos, manifestando que esta distorsión debió ser apreciada para que se le aplique la presunción de inocencia, se advierte que lo que en puridad se pretende es que la justicia constitucional se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y que cual suprainstancia proceda al reexamen de la Sentencia condenatoria y la Ejecutoria Suprema que confirmó la sentencia que lo condenó.

 

6.        Al respecto, este Tribunal ha precisado que si bien la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela procesal efectiva, a la prueba,  a la igualdad procesal y de los principios de legalidad e indubio pro reo son susceptibles de ser protegidos mediante el proceso constitucional de hábeas corpus, el proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la calificación del tipo penal imputado y la determinación de la responsabilidad penal que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigadoras y de valoración de pruebas son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, pues exceden el objeto de los procesos constitucionales. Por lo tanto, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que debe desestimarse dicho extremo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo a que se contrae el fundamento 5.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que cuestiona la falta de motivación de las resoluciones judiciales y en el extremo a que se contrae el fundamento 4.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ