EXP. N.º 04160-2011-PA/TC

LIMA

SANTOS VENITO

ACUÑA GUZMÁN

 

                                 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Venito Acuña Guzmán contra la resolución de fecha 7 de julio de 2011, de fojas 138, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 17 de mayo de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los señores magistrados Almenara Bryson, León Ramírez, Vinatea Medina, Álvarez López y Valcárcel Saldaña, debiéndose emplazar al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, Vivienda y Construcción, solicitando que se deje sin efecto el auto calificatorio del Recurso de Casación N.º 4681-2009 Lima, de fecha 15 de enero de 2010, que declara improcedente su recurso.

 

Señala que inició proceso contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones,  Vivienda y Construcción - Dirección General de Caminos-Dirección de Conservación Vía I zona 3, sobre indemnización por daños y perjuicios, toda vez que fue víctima de un accidente laboral en circunstancias que no contaba con el seguro complementario de trabajo de riesgo, cuya responsabilidad de otorgamiento recaía sobre el empleador, lo que ha impedido que perciba los beneficios sociales y económicos del indicado seguro. Sostiene que la resolución cuestionada presenta defectuosa motivación, pues no se ha aplicado correctamente ni se ha interpretado el derecho objetivo, infringiéndose el principio de congruencia procesal al no guardar armonía la decisión con la pretensión solicitada, pues se fija un monto diminuto de S/. 10,000.00 por todo concepto indemnizatorio. Considera que con todo ello se están afectando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.        Que con resolución de fecha 24 de mayo de 2010, el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que el proceso ha sido llevado a cabo de forma regular y respetándose el derecho de defensa y las garantías de la administración de justicia. A su turno, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la apelada por similares fundamentos.

 

3.        Que debe recordarse, como lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, que “el proceso de amparo es un proceso constitucional autónomo y no puede ser asumido como un proceso al cual se pueda trasladar, para su discusión y resolución, una cuestión ya resuelta en el proceso ordinario. El control constitucional de una resolución judicial a través del amparo, no supone que éste sea una instancia más del proceso ordinario; sino por el contrario, dicho control se realiza con un canon constitucional valorativo propio” (STC 03506-2008-PA/TC, fundamento 3).

 

4.        Que del petitorio de la demanda se observa que el recurrente pretende que se deje sin efecto el Auto Calificatorio CAS. N.º 4681-2009 Lima, de fecha 15 de enero de 2010, que declara improcedente su recurso, argumentando que presenta incongruencia e indebida motivación. Al respecto, este Tribunal considera que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada, pues contiene las razones que justifican su decisión, ya que argumenta que el recurrente utiliza como fundamento del recurso de casación la infracción normativa referida a la incongruencia del petitorio de su demanda con el fallo emitido, considerando diminuto el monto indemnizatorio otorgado por el daño causado, esto es, que el recurrente incide en la valoración de los medios probatorios, lo cual no se encuentra acorde con los fines del recurso interpuesto; asimismo la Sala cuestionada observa que la resolución de alzada se ha ceñido al mérito de lo actuado y de derecho.

 

5.        Que, en tal sentido, se aprecia de autos que la resolución de fecha 15 de julio de 2009, materia del recurso de casación, que confirma la resolución del 29 de agosto de 2008, en el extremo que declara infundada la demanda en cuanto al daño a la persona y daño moral, y la revoca declarando fundada en parte el extremo del daño moral, modificando la suma indemnizatoria por todo concepto en S/. 10.000 nuevos soles, ha realizado una apreciación razonada y congruente según los términos de las apelaciones interpuestas, descartando el análisis realizado por el a quo respecto a la presunta impericia del recurrente en el manejo de los explosivos que lo habría conducido al accidente sufrido, considerando suficiente para acreditar el hecho de habérsele imposibilitado tener acceso a los beneficios de dicho seguro la conducta antijurídica de la entidad demandada, al no contratar el seguro complementario de trabajo de riesgo; por otro lado, también considera la existencia del daño moral, evidenciada por el hecho de que el actor dependa económicamente del trabajo de su cónyuge, que se relaciona directamente con el daño invocado en la demanda. Por consiguiente, de lo antes expresado no se aprecia indicio alguno que denote irregularidad alguna que afecte los derechos constitucionales invocados, más bien se advierte que lo que se busca es una revaloración de los medios probatorios ya actuados por las instancias inferiores, lo cual excede los fines de los procesos constitucionales.

 

6.        Que, finalmente, se observa que lo que realmente se pretende es cuestionar el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso, y al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo. Por lo tanto, no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ