EXP. N.° 04161-2011-PA/TC

CUSCO

DAYKY NOBLEGA

VIVANCO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 14 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dayky Noblega Vivanco contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de  la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 708, su fecha 22 de junio del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de julio del 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cusco, con la finalidad de que en el proceso penal seguido en el Expediente Nº 2000-151), se declare nula la sentencia de fecha 3 de mayo del 2007, mediante la cual se confirma la sentencia de fecha 23 de octubre del 2006, que resuelve condenarlo como autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de hurto agravado en agravio del Banco Santander, y como tal le impone cuatro años de pena privativa de libertad con carácter suspendido por el plazo de tres años, disponiendo que pague la suma de S/.30,000.00 (treinta mil nuevos soles) por concepto de reparación civil a favor de la agraviada y restituya a la entidad financiera  el monto  hurtado, sin perjuicio de pagar la reparación civil establecida.  Solicita, en tal sentido, que  se retrotraiga el proceso penal hasta antes de que se produjera la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, a la defensa, a la propiedad y al trabajo.

 

2.      Que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante resolución de fecha 2 de julio del 2009 (fojas 656), declaró improcedente la demanda en aplicación de los artículos 4º y 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.  A su turno la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha 22 de junio del 2010 (fojas 708), confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Que conforme se desprende de la demanda, los argumentos centrales por los que se objeta la resolución judicial cuestionada se circunscriben a considerar que al no haberse valorado la pericia de parte ni las actas de debate pericial, limitándose a valorar solo la pericia de oficio, se  ha vulnerado el derecho a la defensa y el derecho a producir prueba.  Por otra parte,  al ordenársele que pague a favor de la agraviada el monto hurtado de S/. 745,585.00, se le estaría causando un daño sobre su derecho a la propiedad y la que pueda adquirir a futuro, así como sobre su derecho al trabajo, ya que por más que trabaje toda la vida no podría pagar la reparación civil ordenada por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cusco.

 

4.      Que del análisis de la demanda así como de sus recaudos se desprende que la pretensión del recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, pues en casos como el presente se tiene establecido en la jurisprudencia de este Colegiado que “La estructuración del proceso, la determinación y valoración de los elementos de hecho, la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales son asuntos de los tribunales competentes para tal efecto, y se encuentran sustraídos de la revisión posterior por parte del Tribunal Constitucional puesto que sólo  en caso de violación de un derecho constitucional específico por parte de un tribunal, puede el Tribunal Constitucional entrar a conocer el asunto (...).[L]os procesos de subsunción normales dentro del derecho ordinario se encuentran sustraídos del examen posterior del Tribunal Constitucional siempre y cuando no se aprecien errores de interpretación relacionados fundamentalmente con una percepción incorrecta del significado de un derecho fundamental, especialmente en lo que respecta a la extensión de su ámbito de protección, y cuando su significado material sea de alguna importancia para el caso legal concreto”. ( Exp. 09746-2005-HC/TC, fundamento 6).  Por lo demás, se tiene también dicho que “(…) la valoración y/o determinación de la suficiencia de los medios probatorios, así como la determinación de la inocencia o la responsabilidad penal del imputado, es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario al momento de expedir la sentencia, y que, por tanto, escapa de la competencia del juez constitucional” (Expediente Nº 3689-2008-HC/TC).

 

5.      Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos ni la pretensión de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, este Colegiado considera que, en el presente caso, resulta de aplicación el inciso 1, del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ