EXP. N.° 04166-2011-PA/TC

LIMA

LUCÍA MARGARITA

JACINTO MARILUZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de septiembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los  magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Álvarez Miranda

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lucía Margarita Jacinto Mariluz contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 116, su fecha 13 de julio de 2011, que declaró improcedente, in límine, la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de diciembre de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), solicitando que se declare inaplicable el despido arbitrario del que ha sido objeto, y que, por consiguiente, se la reincorpore en su puesto de trabajo como revisora de equipaje en el Salón Internacional del Aeropuerto Jorge Chávez. Refiere que comenzó a laborar el 15 de marzo de 2007, en el Salón Internacional del Aeropuerto Jorge Chávez, mediante contratos para servicio específico y que laboró hasta el 30 de noviembre de 2010, fecha en la cual se la despide sin expresión de causa justa alguna; alega que por desnaturalización de los contratos modales, tenía un contrato a plazo indeterminado, por cuanto realizaba labores de naturaleza permanente y el cargo que desempeñaba se encuentra previsto en el CAP de la emplazada, lo cual ha sido corroborado por la Autoridad de Trabajo.

 

Agrega que el motivo fundamental de su despido fue su estado de gestación, lo cual se evidencia con el documento de licencia por enfermedad, vulnerándose sus derechos al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y la prohibición de discriminación por razón de sexo.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 6 de enero de 2011, declaró improcedente in límine la demanda por estimar que siendo la SUNAT una entidad perteneciente al sector público, el presente proceso debe ser tramitado en el proceso laboral ordinario.

 

La Sala revisora confirma la apelada manifestando que los hechos en  que basa su pretensión la demandante requieren de una etapa probatoria que permita esclarecer y/o determinar si procede o no la renovación de su contrato de trabajo, lo cual solo puede efectuarse en el procedimiento ordinario contencioso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

§    Delimitación del petitorio de la demanda

1.        La recurrente solicita su reincorporación laboral por haber sido despedida sin expresión de causa. Alega que la labor realizada para la entidad emplazada era de carácter permanente, por lo que al haberse desnaturalizado los contratos modales celebrados con la demandada, su relación laboral se había convertido en una a plazo indeterminado, de modo que sólo podía ser despedida por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

Asimismo, la demandante refiere que el motivo fundamental de su despido fue su estado de gestación, por lo que ha sido objeto de un despido discriminatorio por razón de embarazo.

 

§    Procedencia de la demanda de Amparo

 

2.        Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia constitucional, es preciso examinar el rechazo in límine dictado por las instancias precedentes. Al respecto, la Sala revisora ha manifestado que la presente controversia debe dilucidarse en el proceso contencioso administrativo, máxime si por la naturaleza de la pretensión es necesaria una etapa probatoria.

 

3.        Al respecto, conforme al artículo 9º del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de SUNAT, Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM, “El régimen laboral de los trabajadores de la SUNAT es el de la actividad privada, con la única excepción de aquellos que, en su oportunidad y de acuerdo a las normas pertinentes, optaron por mantenerse dentro de los alcances del régimen laboral correspondiente al Sector Público, regulado por el Decreto Legislativo Nº 276”.

 

4.        Asimismo, no se ha tenido en cuenta que, de acuerdo a los criterios de procedibilidad establecidos en el precedente vinculante de la STC 0206-2005-PA/TC, el proceso de amparo sí es idóneo para conocer casos de despido fraudulento, arbitrario y nulo. Además, debe tenerse en cuenta que en el caso de autos la demandante alega discriminación por embarazo. Al respecto, este Tribunal estima que en atención a los principios de celeridad y economía procesal es pertinente examinar la cuestión de fondo, dado que en autos existen suficientes elementos de juicio para resolver la controversia y la parte emplazada ha sido notificada con la resolución que concede el concesorio del recurso de apelación, además de haberse apersonado al proceso y expresado sus alegatos en el escrito presentado ante esta instancia con fecha 13 de julio de 2011, por lo que se encuentra garantizado su derecho de defensa.

 

§ Análisis de la controversia

 

5.        Conforme ya lo ha sostenido este Tribunal en las SSTC N.os 00525-2010-PA/TC y 00707- 2011-PA/TC, si bien de la simple lectura del artículo 63° del Decreto Supremo N.º 003-97-TR se desprende que para la aplicación de los contratos para obra determinada o servicio específico modalidad empleada en el caso de autos se requiere únicamente un objeto previamente establecido y una duración determinada en directa relación con la obra o servicio objeto de la contratación, no puede interpretarse la calificación de tales requisitos fuera del marco constitucional. En ese sentido, se entiende que esta modalidad contractual no puede ser empleada para labores de naturaleza permanente que podrían ser realizadas por un trabajador estable, sino que se trata más bien de una modalidad contractual que le permite al empleador dar cobertura a aquellas labores estrictamente temporales o especializadas que no forman parte de las labores permanentes de la empresa y que requieran un plazo determinado, sustentado en razones objetivas, en concordancia con el requisito  formal  establecido  por el  artículo 72º  de la citada norma,  y  que puede ser renovado en la medida en que las circunstancias así lo ameriten. Lo contrario, es decir, permitir que esta modalidad de contratación “por obra determinada” o “servicio específico” sea utilizada para la contratación de trabajadores que van a realizar labores permanentes o propias del giro principal de la empresa, vulneraría el contenido del derecho al trabajo en su segunda acepción, es decir, afectaría el derecho que tiene la trabajadora de mantenerse en su puesto de trabajo.

 

6.        En el presente caso, de los medios probatorios aportados en autos se aprecia que la demandante prestó servicios como revisora de equipaje en la División de Despacho de Equipaje en el Salón Internacional del Aeropuerto Jorge Chávez, mediante contratos de trabajo para servicio específico desde el 15 de marzo de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2010 (fojas 12, 16 a 21 y 24), realizando labores de manera ininterrumpida durante 3 años y 8 meses.

 

7.        En atención a lo expuesto, corresponde determinar si la contratación bajo esta modalidad era de carácter temporal o si la labor que realizaba la demandante, establecida en el contrato de fecha 15 de marzo de 2007 y sus correspondientes renovaciones y adendas, era de naturaleza permanente en el tiempo y fue encubierta bajo la modalidad de contratación antes mencionada, caso en el cual existiría una desnaturalización en los términos expresados por el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

8.        Para tal efecto, nos remitimos a la Orden de Inspección N.º 1580-2010-MTPE/2/12.720 (fojas 3), “hechos verificados”, de fecha 20 de septiembre de 2010, cuya parte pertinente corre a fojas 12, verificándose que a la demandante se le asignaron las siguientes funciones:

 

-          Atender pasajeros en la zona de control aduanero, orientación y verificación de documentación, revisar equipajes, elaborar actas de inmovilización, elaborar informes y proyectos de resolución, atender expedientes, atender consultas y coordinaciones con sectores involucrados (MINSA, RREE, Embajadas, Consulados, etc.). Efectuar el seguimiento de los Comprobantes de Retención y/o depósito. Declaraciones de Ingreso/ Salida Temporal, así como mercancía en abandono legal. Registrar información en los módulos informáticos, realizar inventarios de mercancías.

 

Asimismo, en la adenda del contrato por servicio específico suscrito por la demandante, con fecha 2 de noviembre de 2009 (f. 19), se verificó que se le fijaron las siguientes funciones:

 

-         Atender a los viajeros en la zona de control aduanero, orientar y verificar documentación, revisar equipajes, elaborar actas de incautación, atender expedientes, atender consultas, registrar información en los módulos informativos, realizar inventarios de mercancía, trasladar mercancía desde el aeropuerto hasta la Aduana Aérea y entregarlas al almacén, trasladar y entregar documentos desde el aeropuerto hasta la Aduana Aérea y viceversa, apoyar en el acompañamiento y control de embarque de equipajes, apoyar en las labores archivísticas de documentos (Declaración Jurada de equipajes y otros).

 

9.        De acuerdo a lo establecido por el artículo 1° del Decreto Legislativo N.° 501:

 

La Superintendencia  Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) tiene por finalidad administrar, aplicar, fiscalizar y recaudar los tributos internos [...] (subrayado agregado).

 

Por otro lado, de conformidad con los incisos c) y d) del artículo 14º del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo N.º 115-2002-PCM, dicha entidad tiene como finalidad:

 

c) Administrar y controlar el tráfico internacional de mercancías dentro del territorio aduanero (…).

                 

d) Facilitar las actividades aduaneras de comercio exterior, así como inspeccionar el tráfico internacional de personas y medios de transporte y desarrollar las acciones necesarias para prevenir y reprimir la comisión de delitos aduaneros.

 

10.    De lo expuesto se concluye que existe una conexión directa entre las facultades permanentes de fiscalización de la Sunat y las labores que realizaba la recurrente en su condición de revisora de equipaje en el Salón Internacional del Aeropuerto Jorge Chávez, lo cual se corrobora con los hechos verificados en la Orden de Inspección N.º 1580-2010-MTPE/2/12.720, de fecha 20 de septiembre de 2010, expedida por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, obrante a fojas 4 vuelta, al señalarse que “De las actuaciones inspectivas realizadas, la suscrita, ha llegado a la conclusión que el contrato bajo modalidad específica con el cual se encuentran contratados los trabajadores asignados al Salón Internacional del Aeropuerto Jorge Chávez detallados en la relación proporcionada por la inspeccionada y adjunto al expediente como parte integrante de éste, se encuentra desnaturalizado (…) la labor desarrollada por todos y cada uno de los trabajadores hallados en las diferentes áreas del salón internacional, son actividades que no tendrían un máximo de duración, pues es una constante, que en este caso sería revisar el equipaje de los pasajeros que arriban a nuestra ciudad, lo cual no deja de suceder en ningún momento del día y la noche (…). Del Manual de Organización y funciones (MOF) y organigrama, se desprende que la División de Despacho de equipajes, comprende las siguientes jefaturas: Jefe de División de Equipajes, Jefe de grupo de Salón Internacional, Profesional Informante, valorador, revisor de equipaje, liquidador, almacén del salón Internacional. Todas y cada una de estas áreas realizan labores que giran en torno a los equipajes provenientes de los vuelos internacionales, declaraciones juradas de los pasajeros respecto de los bienes que traen en sus equipajes y que coincidan con dicha declaración efectuada y en base a ello aplicar los tributos respectivos (…). Asimismo, existen pasajeros que no declaran nada, sin embargo para ello se encuentran los revisores de equipaje, quienes revisan las declaraciones juradas y verifican que al paso de las maletas, de encenderse la luz roja ingresen dicha maleta a los rayos x, o en su defecto abrir la maleta a fin de detectar bienes susceptibles de pago de tributos, contrabando, entre otros (…) la actividad realizada por los revisores de equipaje del salón internacional, no corresponde a una actividad específica, toda vez que, si bien es cierto la legislación no establece un plazo máximo de duración, no menos cierto es que indica que dicho contrato durará lo que dure la obra o servicio. En este caso y como se explicó anteriormente, esta actividad es una constante, puesto que evidentemente, el aeropuerto es una estación para el ingreso y salida de pasajeros, actividad que nunca va a cesar, por lo que en este caso ni si quiera habría indicios o certeza de que en algún momento culminará el servicios”.  

 

11.    Por consiguiente, este Colegiado considera que las labores de la recurrente eran de naturaleza permanente, hecho que no condice con la finalidad del contrato de trabajo por servicio específico, motivo por el cual, al haberse acreditado la existencia de simulación en la relación laboral, el contrato de trabajo suscrito por la demandante se ha desnaturalizado, y, por lo tanto, debe ser considerado como de duración indeterminada.

 

12.    En consecuencia, siendo el contrato de trabajo de la recurrente de duración indeterminada, cualquier decisión del empleador de dar por concluida la relación laboral sólo podría sustentarse en una causa justa establecida por la ley y debidamente comprobada, razón por la cual, al haberse configurado en el caso de autos un despido sin expresión de causa, este tiene el carácter de un despido arbitrario, lesivo del derecho al trabajo, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

13.     Respecto al argumento esgrimido por la demandante de que la causa fundamental de su despido se debió a su estado de gestación, de autos no se desprende este hecho, por cuanto del documento denominado “licencia por enfermedad Nº 2010-48813” (f. 29) se aprecia que el descanso médico solicitado por la demandante fue por una contusión en la pierna izquierda, el mismo que se inició el 23 de octubre de 2010 y culminó el 25 de octubre de 2010, fecha esta última en la que de acuerdo a lo que se desprende del resultado del servicio de ecografía, obrante a fojas 30, la demandante toma conocimiento de su estado de gestación, no acreditando con documento alguno que haya comunicado de su estado al empleador. Por esta razón, no puede concluirse indubitablemente que haya sido objeto de un despido discriminatorio por razón de embarazo.

 

14.    Asimismo, en la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad emplazada ha vulnerado el derecho al trabajo de la demandante, corresponde de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

15.    Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, resulta pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública cuya finalidad sea la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que debe preverse en el presupuesto, con objeto de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatorio.

En estos casos la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del Procurador Público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido incausado de la demandante.

 

2.      ORDENAR que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) reponga a doña Lucía Margarita Jacinto Mariluz como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04166-2011-PA/TC

LIMA

LUCÍA MARGARITA

JACINTO MARILUZ

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión del magistrado Álvarez Miranda, quien opta por declarar improcedente la demanda, me adhiero a lo resuelto por los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, y en ese sentido, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario; y en consecuencia NULO el despido incausado de la demandante; asimismo, ORDENAR  que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) reponga a doña Lucía Margarita Jacinto Mariluz como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

 

Sr.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04166-2011-PA/TC

LIMA

LUCÍA MARGARITA

JACINTO MARILUZ

 

           

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS

Y CALLE HAYEN

 

Con el debido respeto por la opinión de nuestro colega, manifestamos nuestra discrepancia mediante el presente voto

 

FUNDAMENTOS

 

§    Delimitación del petitorio de la demanda

1.        La recurrente solicita su reincorporación laboral por haber sido despedida sin expresión de causa. Alega que la labor realizada para la entidad emplazada era de carácter permanente, por lo que al haberse desnaturalizado los contratos modales celebrados con la demandada, su relación laboral se había convertido en una a plazo indeterminado, de modo que sólo podía ser despedida por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

Asimismo, la demandante refiere que el motivo fundamental de su despido fue su estado de gestación, por lo que ha sido objeto de un despido discriminatorio por razón de embarazo.

 

§    Procedencia de la demanda de Amparo

 

2.        Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia constitucional, es preciso examinar el rechazo in límine dictado por las instancias precedentes. Al respecto, la Sala revisora ha manifestado que la presente controversia debe dilucidarse en el proceso contencioso administrativo, máxime si por la naturaleza de la pretensión es necesaria una etapa probatoria.

 

3.        Al respecto, conforme al artículo 9º del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de SUNAT, Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM, “El régimen laboral de los trabajadores de la SUNAT es el de la actividad privada, con la única excepción de aquellos que, en su oportunidad y de acuerdo a las normas pertinentes, optaron por mantenerse dentro de los alcances del régimen laboral correspondiente al Sector Público, regulado por el Decreto Legislativo Nº 276”.

 

4.        Asimismo, no se ha tenido en cuenta que, de acuerdo a los criterios de procedibilidad establecidos en el precedente vinculante de la STC 0206-2005-PA/TC, el proceso de amparo sí es idóneo para conocer casos de despido fraudulento, arbitrario y nulo. Además, debe tenerse en cuenta que en el caso de autos la demandante alega discriminación por embarazo. Al respecto, estimamos que en atención a los principios de celeridad y economía procesal es pertinente examinar la cuestión de fondo, dado que en autos existen suficientes elementos de juicio para resolver la controversia y la parte emplazada ha sido notificada con la resolución que concede el concesorio del recurso de apelación, además de haberse apersonado al proceso y expresado sus alegatos en el escrito presentado ante esta instancia con fecha 13 de julio de 2011, por lo que se encuentra garantizado su derecho de defensa.

 

§ Análisis de la controversia

 

5.        Conforme ya lo ha sostenido este Tribunal en las SSTC N.os 00525-2010-PA/TC y 00707- 2011-PA/TC, si bien de la simple lectura del artículo 63° del Decreto Supremo N.º 003-97-TR se desprende que para la aplicación de los contratos para obra determinada o servicio específico modalidad empleada en el caso de autos se requiere únicamente un objeto previamente establecido y una duración determinada en directa relación con la obra o servicio objeto de la contratación, no puede interpretarse la calificación de tales requisitos fuera del marco constitucional. En ese sentido, se entiende que esta modalidad contractual no puede ser empleada para labores de naturaleza permanente que podrían ser realizadas por un trabajador estable, sino que se trata más bien de una modalidad contractual que le permite al empleador dar cobertura a aquellas labores estrictamente temporales o especializadas que no forman parte de las labores permanentes de la empresa y que requieran un plazo determinado, sustentado en razones objetivas, en concordancia con el requisito  formal  establecido  por el  artículo 72º  de la citada norma,  y  que puede ser renovado en la medida en que las circunstancias así lo ameriten. Lo contrario, es decir, permitir que esta modalidad de contratación “por obra determinada” o “servicio específico” sea utilizada para la contratación de trabajadores que van a realizar labores permanentes o propias del giro principal de la empresa, vulneraría el contenido del derecho al trabajo en su segunda acepción, es decir, afectaría el derecho que tiene la trabajadora de mantenerse en su puesto de trabajo.

 

6.        En el presente caso, de los medios probatorios aportados en autos se aprecia que la demandante prestó servicios como revisora de equipaje en la División de Despacho de Equipaje en el Salón Internacional del Aeropuerto Jorge Chávez, mediante contratos de trabajo para servicio específico desde el 15 de marzo de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2010 (fojas 12, 16 a 21 y 24), realizando labores de manera ininterrumpida durante 3 años y 8 meses.

 

7.        En atención a lo expuesto, corresponde determinar si la contratación bajo esta modalidad era de carácter temporal o si la labor que realizaba la demandante, establecida en el contrato de fecha 15 de marzo de 2007 y sus correspondientes renovaciones y adendas, era de naturaleza permanente en el tiempo y fue encubierta bajo la modalidad de contratación antes mencionada, caso en el cual existiría una desnaturalización en los términos expresados por el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

8.        Para tal efecto, nos remitimos a la Orden de Inspección N.º 1580-2010-MTPE/2/12.720 (fojas 3), “hechos verificados”, de fecha 20 de septiembre de 2010, cuya parte pertinente corre a fojas 12, verificándose que a la demandante se le asignaron las siguientes funciones:

 

-          Atender pasajeros en la zona de control aduanero, orientación y verificación de documentación, revisar equipajes, elaborar actas de inmovilización, elaborar informes y proyectos de resolución, atender expedientes, atender consultas y coordinaciones con sectores involucrados (MINSA, RREE, Embajadas, Consulados, etc.). Efectuar el seguimiento de los Comprobantes de Retención y/o depósito. Declaraciones de Ingreso/ Salida Temporal, así como mercancía en abandono legal. Registrar información en los módulos informáticos, realizar inventarios de mercancías.

 

Asimismo, en la adenda del contrato por servicio específico suscrito por la demandante, con fecha 2 de noviembre de 2009 (f. 19), se verificó que se le fijaron las siguientes funciones:

 

-         Atender a los viajeros en la zona de control aduanero, orientar y verificar documentación, revisar equipajes, elaborar actas de incautación, atender expedientes, atender consultas, registrar información en los módulos informativos, realizar inventarios de mercancía, trasladar mercancía desde el aeropuerto hasta la Aduana Aérea y entregarlas al almacén, trasladar y entregar documentos desde el aeropuerto hasta la Aduana Aérea y viceversa, apoyar en el acompañamiento y control de embarque de equipajes, apoyar en las labores archivísticas de documentos (Declaración Jurada de equipajes y otros).

 

9.        De acuerdo a lo establecido por el artículo 1° del Decreto Legislativo N.° 501:

 

La Superintendencia  Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) tiene por finalidad administrar, aplicar, fiscalizar y recaudar los tributos internos [...] (subrayado agregado).

 

Por otro lado, de conformidad con los incisos c) y d) del artículo 14º del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo N.º 115-2002-PCM, dicha entidad tiene como finalidad:

 

c) Administrar y controlar el tráfico internacional de mercancías dentro del territorio aduanero (…).

                 

d) Facilitar las actividades aduaneras de comercio exterior, así como inspeccionar el tráfico internacional de personas y medios de transporte y desarrollar las acciones necesarias para prevenir y reprimir la comisión de delitos aduaneros.

 

10.    De lo expuesto se concluye que existe una conexión directa entre las facultades permanentes de fiscalización de la Sunat y las labores que realizaba la recurrente en su condición de revisora de equipaje en el Salón Internacional del Aeropuerto Jorge Chávez, lo cual se corrobora con los hechos verificados en la Orden de Inspección N.º 1580-2010-MTPE/2/12.720, de fecha 20 de septiembre de 2010, expedida por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, obrante a fojas 4 vuelta, al señalarse que “De las actuaciones inspectivas realizadas, la suscrita, ha llegado a la conclusión que el contrato bajo modalidad específica con el cual se encuentran contratados los trabajadores asignados al Salón Internacional del Aeropuerto Jorge Chávez detallados en la relación proporcionada por la inspeccionada y adjunto al expediente como parte integrante de éste, se encuentra desnaturalizado (…) la labor desarrollada por todos y cada uno de los trabajadores hallados en las diferentes áreas del salón internacional, son actividades que no tendrían un máximo de duración, pues es una constante, que en este caso sería revisar el equipaje de los pasajeros que arriban a nuestra ciudad, lo cual no deja de suceder en ningún momento del día y la noche (…). Del Manual de Organización y funciones (MOF) y organigrama, se desprende que la División de Despacho de equipajes, comprende las siguientes jefaturas: Jefe de División de Equipajes, Jefe de grupo de Salón Internacional, Profesional Informante, valorador, revisor de equipaje, liquidador, almacén del salón Internacional. Todas y cada una de estas áreas realizan labores que giran en torno a los equipajes provenientes de los vuelos internacionales, declaraciones juradas de los pasajeros respecto de los bienes que traen en sus equipajes y que coincidan con dicha declaración efectuada y en base a ello aplicar los tributos respectivos (…). Asimismo, existen pasajeros que no declaran nada, sin embargo para ello se encuentran los revisores de equipaje, quienes revisan las declaraciones juradas y verifican que al paso de las maletas, de encenderse la luz roja ingresen dicha maleta a los rayos x, o en su defecto abrir la maleta a fin de detectar bienes susceptibles de pago de tributos, contrabando, entre otros (…) la actividad realizada por los revisores de equipaje del salón internacional, no corresponde a una actividad específica, toda vez que, si bien es cierto la legislación no establece un plazo máximo de duración, no menos cierto es que indica que dicho contrato durará lo que dure la obra o servicio. En este caso y como se explicó anteriormente, esta actividad es una constante, puesto que evidentemente, el aeropuerto es una estación para el ingreso y salida de pasajeros, actividad que nunca va a cesar, por lo que en este caso ni si quiera habría indicios o certeza de que en algún momento culminará el servicios”.  

 

11.    Por consiguiente, consideramos que las labores de la recurrente eran de naturaleza permanente, hecho que no condice con la finalidad del contrato de trabajo por servicio específico, motivo por el cual, al haberse acreditado la existencia de simulación en la relación laboral, el contrato de trabajo suscrito por la demandante se ha desnaturalizado, y, por lo tanto, debe ser considerado como de duración indeterminada.

 

12.    En consecuencia, siendo el contrato de trabajo de la recurrente de duración indeterminada, cualquier decisión del empleador de dar por concluida la relación laboral sólo podría sustentarse en una causa justa establecida por la ley y debidamente comprobada, razón por la cual, al haberse configurado en el caso de autos un despido sin expresión de causa, este tiene el carácter de un despido arbitrario, lesivo del derecho al trabajo, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

13.     Respecto al argumento esgrimido por la demandante de que la causa fundamental de su despido se debió a su estado de gestación, de autos no se desprende este hecho, por cuanto del documento denominado “licencia por enfermedad Nº 2010-48813” (f. 29) se aprecia que el descanso médico solicitado por la demandante fue por una contusión en la pierna izquierda, el mismo que se inició el 23 de octubre de 2010 y culminó el 25 de octubre de 2010, fecha esta última en la que de acuerdo a lo que se desprende del resultado del servicio de ecografía, obrante a fojas 30, la demandante toma conocimiento de su estado de gestación, no acreditando con documento alguno que haya comunicado de su estado al empleador. Por esta razón, no puede concluirse indubitablemente que haya sido objeto de un despido discriminatorio por razón de embarazo.

 

14.    Asimismo, en la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad emplazada ha vulnerado el derecho al trabajo de la demandante, corresponde de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

15.    Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, resulta pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública cuya finalidad sea la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que debe preverse en el presupuesto, con objeto de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatorio.

En estos casos la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del Procurador Público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por estos fundamentos, en nuestra opinión, corresponde:

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario; y en consecuencia, NULO el despido incausado de la demandante.

 

2.        ORDENAR que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) reponga a doña Lucía Margarita Jacinto Mariluz como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04166-2011-PA/TC

LIMA

LUCÍA MARGARITA

JACINTO MARILUZ

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión del resto de mis colegas magistrados emito el presente voto singular por las razones que expongo a continuación

 

1.      Según el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, tomando como base los méritos y la capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

2.      A través de dicho filtro, se persigue, en la medida de lo posible, dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros pues a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expulsados del mercado, procuran captar al mejor personal en función de sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

3.      De ahí que, a fin de corregir tal situación, resulta constitucionalmente lógico que el ordenamiento jurídico supedite el acceso al empleo público a la aprobación de un   concurso en el que se evalúen tanto los méritos como las habilidades de los participantes en el marco de una evaluación transparente. Sólo de esta manera, se garantizaría que el gobierno de turno no utilice el aparato estatal para cubrir tales plazas con personas cercanas al mismo que carezcan de la idoneidad necesaria para ocuparlas.

 

4.      Por ello, en el empleo público no cabe la aplicación mecánica del concepto de “desnaturalización”, pues a diferencia de una empresa particular en la que sus accionistas velan por sus legítimos intereses; el Estado, que es la gran empresa de todos los peruanos, muchas veces termina siendo superado por intereses subalternos, perjudicando abiertamente a la sociedad en su conjunto, y en especial, a las personas que a pesar de estar debidamente cualificadas y tener vocación de servicio, no logran ingresar al sector público.

 

5.      No desconozco que, jurisprudencialmente este Tribunal ha venido amparando pretensiones tendentes a reincorporar a extrabajadores públicos que fueron contratados bajo una figura modal so pretexto de una “desnaturalización” del contrato, sin tomar en consideración el citado filtro, pese a que de manera uniforme y reiterada se ha señalado que el proceso de amparo tiene una finalidad restitutiva y no declarativa.

 

6.      En tal escenario, se ha venido incorporando al régimen laboral de la actividad privada regulado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral a extrabajadores contratados bajo figuras modales, pese a no haber pasado por un proceso de evaluación previa de méritos, a través del cual se determine, en primer lugar, si existe una plaza disponible, y en segundo término, si el recurrente cumple los requisitos necesarios para desempeñar dicha labor, pues si bien previamente ha sido evaluado antes de ser contratado bajo cualquier figura modal, dicha evaluación no tiene el rigor que supondría su ingreso definitivo.

 

7.      Tampoco puede soslayarse que todo hace indicar que en el caso de autos existirían indicios de que la “desnaturalización” del contrato tiene su origen en una actitud negligente o maliciosa de funcionarios de la emplazada, que podría tener rasgos de mala fe, que en todo caso debería ser objeto de un debate en la vía ordinaria.

 

Por tales consideraciones, soy de la opinión de que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA