EXP. N.° 04168-2011-PC/TC

LIMA

EDGAR FREDDY

CUYUBAMBA FABIÁN

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución recaída en el Expediente 04168-2011-PC/TC se compone del voto en mayoría de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Álvarez Miranda

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 17 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgar Freddy Cuyubamba Fabián contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 122, su fecha 15 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 13 de agosto de 2010, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el presidente ejecutivo de EsSalud, solicitando que se cumpla con el mandato dispuesto en el artículo 12º de la Ley Nº 27803, y que en consecuencia, se regularice su reincorporación al régimen laboral público, se le reconozca su tiempo de servicios desde el 1 de junio de 1987 en el nivel y la ubicación en el escalafón correspondientes y se realice el pago de los aportes pensionarios.  Refiere que si bien se ha efectuado su reincorporación a EsSalud en virtud de lo dispuesto en la Ley Nº 27803, no se ha respetado el régimen laboral al cual pertenecía, toda vez que ha sido contratado a plazo indeterminado bajo el régimen laboral privado, y no con arreglo al Decreto Legislativo Nº 276 por cuanto este era el régimen laboral al que pertenecía cuando fue irregularmente cesado.

 

2.    Que tanto en primera como en segunda instancia se declara la improcedencia liminar de la demanda, por estimar que los actos cuyo cumplimiento se exige no cumplen los requisitos establecidos en la STC Nº 0168-2005-PC/TC, porque plantean una controversia compleja.

 

3.    Que el artículo 12º de la Ley N.º 27803, modificado por el artículo 2º de la Ley N.º 28299, establece que:

 

Para los efectos de lo regulado en los artículos 10 y 11 de la presente Ley, deberá entenderse reincorporación como un nuevo vínculo laboral, generado ya sea mediante contratación bajo el Régimen Laboral de la Actividad Privada o nombramiento dentro del Régimen Laboral del Servidor Público, a partir de la vigencia de la presente Ley. Para efectos de la reincorporación o reubicación deberá respetarse el régimen laboral al cual pertenecía el ex trabajador al momento de su cese (énfasis adicionado).

 

Asimismo, el artículo 13º de la citada Ley N.º 27803 dispone que:

 

Las opciones referidas en los Artículos 10 y 11 de la presente Ley [Reincorporación o reubicación laboral en las empresas del Estado y en el Sector Público y Gobiernos Locales] implican asimismo que el Estado asuma el pago de los aportes pensionarios al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Pensiones, por el tiempo en que se extendió el cese del trabajador. En ningún caso implica el cobro de remuneraciones dejadas de percibir durante el mismo período (subrayado agregado).

 

4.    Que al respecto, este Tribunal no comparte los pronunciamientos emitidos en sede judicial pues estima que en el caso de autos no cabía la posibilidad de rechazar liminarmente la demanda, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda están referidos a la protección del derecho de defender la eficacia de las normas legales; debiéndose precisar que de las normas cuyo cumplimiento se solicita (artículos 12º y 13º de la Ley N.º 27803, modificados por la Ley N.º 28299), no se advierte que éstas generen una controversia compleja, ya que contienen un mandato cierto y claro, de ineludible y obligatorio cumplimiento que, en opinión de Este Colegiado, permitiría emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, ya que cumple los requisitos mínimos comunes de los mandatos contenidos en las normas legales, establecidos en el fundamento 14 de la STC N.º 0168-2005-PC/TC.

 

5.    Que en consecuencia, corresponde revocar el rechazo liminar de la demanda de cumplimiento de autos; reponer la causa al estado respectivo a efectos de que el juzgado de origen la admita a trámite y correr el traslado respectivo a la entidad emplazada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, dispone REVOCAR el auto de rechazo liminar ORDENÁNDOSE al Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima que proceda a admitir a trámite la demanda y a resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad prevista en el artículo 13º del Código mencionado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN    

ETO CRUZ                                                                                    

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04168-2011-PC/TC

LIMA

EDGAR FREDDY

CUYUBAMBA FABIÁN

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión del Magistrado Álvarez Miranda, quien opta por declarar improcedente la demanda, me adhiero a lo resuelto por los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, y en ese sentido, mi voto es porque se declare FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, se REVOQUE el auto de rechazo liminar, ORDENÁNDOSE a l Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima proceda a admitir a trámite la demanda y a resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad prevista en el artículo 13° del Código mencionado.

 

Sr.

ETO CRUZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04168-2011-PC/TC

LIMA

EDGAR FREDDY

CUYUBAMBA FABIÁN

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS

Y CALLE HAYEN

 

Con el debido respeto que nos merece la opinión del magistrado ponente, disentimos de esta, por cuanto consideramos que corresponde en el caso de autos admitir a trámite la demanda por las consideraciones siguientes:

 

1.    Con fecha 13 de agosto de 2010, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Presidente Ejecutivo de EsSalud, solicitando que se cumpla con el mandato dispuesto en el artículo 12º de la Ley Nº 27803, y que en consecuencia, se regularice su reincorporación al régimen laboral público, se le reconozca su tiempo de servicios desde el 1 de junio de 1987 en el nivel y la ubicación en el escalafón correspondientes y se realice el pago de los aportes pensionarios.  Refiere que si bien se ha efectuado su reincorporación a EsSalud en virtud de lo dispuesto en la Ley Nº 27803, no se ha respetado el régimen laboral al cual pertenecía, toda vez que ha sido contratado a plazo indeterminado bajo el régimen laboral privado, y no con arreglo al Decreto Legislativo Nº 276 por cuanto este era el régimen laboral al que pertenecía cuando fue irregularmente cesado.

 

2.    Tanto en primera como en segunda instancia se declara la improcedencia liminar de la demanda, por estimar que los actos cuyo cumplimiento se exige no cumplen los requisitos establecidos en la STC Nº 0168-2005-PC/TC, porque plantean una controversia compleja.

 

3.    El artículo 12º de la Ley N.º 27803, modificado por el artículo 2º de la Ley N.º 28299, establece que:

 

Para los efectos de lo regulado en los artículos 10 y 11 de la presente Ley, deberá entenderse reincorporación como un nuevo vínculo laboral, generado ya sea mediante contratación bajo el Régimen Laboral de la Actividad Privada o nombramiento dentro del Régimen Laboral del Servidor Público, a partir de la vigencia de la presente Ley. Para efectos de la reincorporación o reubicación deberá respetarse el régimen laboral al cual pertenecía el ex trabajador al momento de su cese (énfasis adicionado).

 

Asimismo, el artículo 13º de la citada Ley N.º 27803 dispone que:

 

Las opciones referidas en los Artículos 10 y 11 de la presente Ley [Reincorporación o reubicación laboral en las empresas del Estado y en el Sector Público y Gobiernos Locales] implican asimismo que el Estado asuma el pago de los aportes pensionarios al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Pensiones, por el tiempo en que se extendió el cese del trabajador. En ningún caso implica el cobro de remuneraciones dejadas de percibir durante el mismo período (subrayado agregado).

 

4.    Al respecto, no compartimos los pronunciamientos emitidos en sede judicial pues estimamos que, en el caso de autos, no cabía la posibilidad de rechazar liminarmente la demanda, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda están referidos a la protección del derecho de defender la eficacia de las normas legales; debiéndose precisar que de las normas cuyo cumplimiento se solicita (artículos 12º y 13º de la Ley N.º 27803, modificados por la Ley N.º 28299), no se advierte que éstas generen una controversia compleja, ya que contienen un mandato cierto y claro, de ineludible y obligatorio cumplimiento que, en nuestra opinión, permitiría emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, ya que cumple los requisitos mínimos comunes de los mandatos contenidos en las normas legales, establecidos en el fundamento 14 de la STC N.º 0168-2005-PC/TC.

 

5.    En consecuencia, estimamos que corresponde revocar el rechazo liminar de la demanda de cumplimiento de autos; reponerse la causa al estado respectivo a efectos de que el juzgado de origen la admita a trámite y correr el traslado respectivo a la entidad emplazada.

 

Por estas consideraciones, votamos porque se declare FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, se REVOQUE el auto de rechazo liminar ORDENÁNDOSE al Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima que proceda a admitir a trámite la demanda y a resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad prevista en el artículo 13º del Código mencionado.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04168-2011-PC/TC

LIMA

EDGAR FREDDY

CUYUBAMBA FABIÁN

 

           

VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el máximo respeto por la opinión de mis colegas, sustento el presente voto en las razones que a continuación expongo

 

1.      Con fecha 13 de agosto de 2010, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Presidente Ejecutivo de EsSalud, solicitando que se cumpla el mandato dispuesto en el artículo 12º de la Ley N.º 27803, y que en consecuencia, se regularice su reincorporación al régimen laboral público, se le reconozca su tiempo de servicios desde el 1 de junio de 1987 en el nivel y la ubicación en el escalafón que corresponda, y se realice el pago de los aportes pensionarios. Refiere que si bien se ha efectuado su reincorporación a EsSalud en virtud de lo dispuesto en la Ley N.º 27803, no se ha respetado el régimen laboral al cual pertenecía, toda vez que ha sido contratado a plazo indeterminado según el régimen laboral privado, y no con arreglo al Decreto Legislativo N.º 276 pues este era el régimen laboral al que pertenecía cuando fue irregularmente cesado.

 

2.      Tanto en primera como en segunda instancia se declara la improcedencia liminar de la demanda, por estimar que los actos cuyo cumplimiento se exige no cumplen los requisitos exigidos en la STC 0168-2005-PC/TC.

 

3.      Este Colegiado en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado con carácter vinculante los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

4.      En los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–,se expida sentencia estimatoria es preciso que además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos, a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional. Excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

5.      En el presente caso, se advierte que el mandato cuyo cumplimiento se requiere no cumple los requisitos indispensables para su procedencia toda vez que está sujeto a controversia compleja, toda vez que se deberá determinar si corresponde que el demandante sea reincorporado como trabajador del régimen laboral público de EsSalud atendiendo a los regímenes laborales existentes en la misma, así como verificar si se cumplió con el pago de los aportes pensionarios.

 

6.      Si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 00206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en autos, dado que la demanda se interpuso el 13 de agosto de 2010.

 

Por estas consideraciones, se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA