EXP. N.º 04170-2011-PA/TC

LIMA

MANUEL TURPO VILCA

 

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de enero de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Turpo Vilca contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 116, su fecha 21 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se le otorgue la pensión de invalidez  vitalicia por enfermedad profesional dentro de los alcances del Decreto Ley 18846 y su reglamento, en concordancia con el Decreto Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, con el abono de pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso.

 

La ONP deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y  contesta la demanda expresando que no basta que el demandante padezca de enfermedad profesional, pues es necesario acreditar el desempeño de actividades de riesgo, las cuales el actor no ha realizado. Aduce que el documento con el que se pretende acreditar la enfermedad podría ser falso; asimismo alega que no le resulta aplicable al actor el Decreto Ley 18846,  por cuanto presentó su solicitud cuando se encontraba vigente el Decreto Supremo 003-98-SA, debiendo hacer valer su derecho de acuerdo a las normas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo y ante la entidad que hubiese contratado su empleador.

 

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 19 de abril de 2010, declara infundada la excepción propuesta, y con fecha 15 de setiembre de 2010 declara fundada la demanda, por considerar que ha quedado acreditado que el demandante padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis, por lo que le corresponde percibir la pensión de invalidez vitalicia solicitada.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que a pesar de que el actor ha acreditado que adolece de  enfermedad profesional propia de trabajadores mineros, en el dictamen correspondiente no se ha consignado el nombre de la enfermedad que padece, señalándose únicamente el porcentaje de menoscabo. Asimismo, consideró que no se ha precisado que el accionante haya laborado en mina a tajo abierto o cerrado y la consiguiente exposición a riesgo.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, con el abono de devengados, intereses legales y costos procesales. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Este Colegiado, en la STC 02513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios a seguir respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.        De la copia legalizada del Dictamen de Comisión Médica (f. 8), expedido por la Comisión de Evaluación de Incapacidades del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins de EsSalud del 31 de enero de 2009, fluye que el actor presenta como diagnóstico la enfermedad respiratoria  a la que se le ha asignado el código  J-64 en la Clasificación Internacional de Enfermedades (neumoconiosis), con 51% de menoscabo global.

 

5.        Del certificado de trabajo (f. 9), se desprende que el actor laboró para la Compañía Minera MINSUR S.A.,  del 4 de julio de 1974 al 31 de diciembre de 1998 como perforista y chofer en el interior de la mina; y del 1 de enero de 1999 al 29 de junio de 2000 como operario  en la sección flotación en la Planta Concentradora.

 

6.        Cabe recordar que el artículo 19 de la Ley 26790 establece que en el caso de otorgamiento de las pensiones de invalidez temporal o permanente, así como de sobrevivientes y gastos de sepelio, como consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales de los afiliados, podrá la entidad empleadora contratar libremente con la ONP o con empresas de seguros debidamente acreditadas.

 

7.        Mediante Resolución del 10 de octubre de 2011 (f. 5 del cuaderno del Tribunal), notificada el 28 de octubre de 2011, se ordenó al empleador, MINSUR S.A. que precise, en el plazo de 10 días, con cuál entidad contrató el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a favor de sus trabajadores en el año 2000.

 

8.        Ante el incumplimiento del empleador, este Colegiado considera pertinente  remitirse a los fundamentos expuestos en las SSTC 05141-2007-PA/TC,  04381-2007-PA/TC, 02877-2008-PA/TC y 04923-2009-PA/TC, en lo concerniente a que la inscripción en el registro de entidades empleadoras que desarrollan actividades de riesgo ya no puede ser entendida como una condición para la operatividad de la cobertura supletoria establecida en el artículo 88 del Decreto Supremo 009-97-SA, debiendo asumir la responsabilidad del pago de la prestación pensionaria a que hubiere lugar, en representación del Estado, la ONP, sin perjuicio de las sanciones administrativas que deriven de la omisión de contratar el seguro o una cobertura insuficiente por parte del empleador, quien deberá asumir el costo de las prestaciones que se generen y que, conforme a lo indicado, sean de cargo de la mencionada entidad previsional.

 

9.        Como se ha indicado en el fundamento 4 supra, la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades ha determinado que el demandante padece de neumoconiosis  producto de las labores desarrolladas como perforista y chofer en el interior de la mina y como operario en la sección flotación-Planta Concentradora, que le han generado 51% de menoscabo global. En ese sentido importa recordar que, respecto a la neumoconiosis, este Tribunal ha considerado que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación de  polvos minerales esclerógenos por períodos prolongados.

 

10.    Del diagnóstico efectuado y de las labores prestadas por el actor se concluye que, debido al menoscabo de 51% de su capacidad orgánica funcional, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su régimen sustitutorio, el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo y percibir la pensión de invalidez parcial permanente, regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, en un monto equivalente al 50% de su remuneración mensual.

 

11.    En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado considera que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez vitalicia.

 

12.    Importa precisar que la Remuneración Mensual que sirve de base para determinar el monto de la pensión, deberá establecerse conforme a lo resuelto por este Tribunal en la RTC 0349-2011-PA/TC, en la que se ha señalado que:

 

La determinación del monto de la pensión de invalidez en los casos en que la parte demandante haya concluido su vínculo laboral y la enfermedad profesional se haya presentado con posterioridad a dicho evento, el cálculo se efectuará sobre el 100% de la remuneración mínima mensual de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, salvo que en dicho lapso se hubiese tenido también la calidad de trabajador, supuesto en el cual se tomará en consideración la remuneración mensual durante los meses respectivos, de modo que, para la determinación del monto de las pensiones según el tipo de invalidez generado, habrá de seguirse lo dispuesto en los artículos pertinentes del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

13.    Consecuentemente y conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de las pensiones generadas desde el 31 de enero de 2009, y de los intereses legales y costos del proceso de acuerdo al artículo 1246º del Código Civil y al artículo 56º del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión,  ordena a la ONP que cumpla con otorgar al demandante la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional que le corresponde, con el abono de las pensiones devengadas desde el 31 de enero de 2009, más los intereses legales y los costos procesales, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de dos días hábiles.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ