EXP. N.° 04171-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

CARLOS EDUARDO LA SERNA

BALLENA POR DERECHO PROPIO Y EN

REPRESENTACION DE ISAAC LA

SERNA CASTILLO Y OTRA

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Eduardo La Serna Ballena, por su propio derecho y en representación de don Isaac La Serna Castillo y doña María Elvira Castillo Guzmán, contra la resolución de fecha 8 de agosto del 2011, a fojas 361, expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 8 de abril del 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Octavo Juzgado Especializado Comercial de Chiclayo, señor Sandro Omar Aguilar Gaytán, cuestionando la resolución Nº 41, de fecha 25 de enero de 2011, que resuelve transferir a favor de la adjudicataria doña María Jesús Valiente Mesones el inmueble ubicado en el Programa Municipal de Vivienda, Primer Sector -  II Parte Las Quintas, manzana C, lote 11, distrito de La Victoria, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, requiriéndoles a  los ejecutados y a todos aquellos que se encuentren ocupando el inmueble la desocupación y entrega del inmueble, entre otros; esto, en el proceso seguido en su contra y otros por el Banco de Crédito del Perú, sobre ejecución de garantía.

 

Sostiene que en el proceso citado se ha cometido irregularidades de índole procesal, pues reiteradamente se ha cambiado el número y siglas del expediente principal en forma arbitraria; que el demandante en el proceso subyacente carece de legitimidad para obrar, toda vez que ha inventado un crédito falso con siglas y números utilizados de otro crédito; que se ha rematado un bien inmueble que no corresponde al título ejecutivo anexado a la demanda y que el martillero público se encontraba en situación de quejado por lo que debió inhibirse de aceptar el cargo y juramentar. Por otro lado cuestiona que no se haya valorado debidamente los documentos donde consta el origen de la supuesta obligación demandada, pues ha sido víctima de estafa. Agrega que oportunamente ha presentado sus recursos impugnatorios, que han sido absueltos, y otros están pendientes de resolver. Con todo ello considera que se está afectando sus derechos a la propiedad, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

  1. Que con resolución de fecha 14 de abril del 2011 el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declara improcedente la demanda, por considerar que se ha interpuesto fuera del plazo de ley. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

  1. Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto el Tribunal Constitucional ha establecido que “una resolución adquiere el carácter de firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada” (Cfr. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En tal línea, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

  1. Que para el caso de autos este Colegiado estima que la demanda ha sido planteada de manera prematura, pues respecto al cuestionamiento de la resolución Nº 41, de fecha 25 de enero de 2011, que resuelve entre otras cosas transferir a favor de la adjudicataria doña María Jesús Valiente Mesones el inmueble ubicado en el Programa Municipal de Vivienda, Primer Sector -  II Parte Las Quintas, manzana C, lote 11 distrito de La Victoria, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, emitida en el proceso seguido en contra del actor y otros por el Banco de Crédito del Perú, sobre ejecución de garantía, el propio recurrente señala en su demanda y por escrito de fojas 242, que interpuso recurso impugnatorio contra la citada resolución, situación que evidencia que se está cuestionando una resolución que no tenía el carácter de firme, pues se interpuso la presente demanda cuando no se había resuelto el recurso de apelación presentado, situación que se corrobora con la emisión de la resolución de fecha 2 de diciembre de 2011, obrante a fojas 49 del cuaderno de este Tribunal, que confirma la resolución objetada. Por lo que se aprecia que la resolución  judicial cuestionada (folio 118 a 119) no contaba con el presupuesto de firmeza requerido por el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, debiendo en consecuencia desestimarse la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ