EXP. N.° 04171-2011-PA/TC
LAMBAYEQUE
CARLOS EDUARDO LA SERNA
BALLENA POR DERECHO PROPIO Y EN
REPRESENTACION DE ISAAC LA
SERNA CASTILLO Y OTRA
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de agosto de 2012
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Carlos Eduardo La Serna Ballena, por su
propio derecho y en representación de don Isaac La Serna Castillo y doña María
Elvira Castillo Guzmán, contra la resolución de fecha 8 de agosto del 2011, a fojas
361, expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la
demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 8 de abril del
2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Octavo
Juzgado Especializado Comercial de Chiclayo, señor Sandro Omar Aguilar Gaytán, cuestionando la resolución Nº 41, de fecha 25
de enero de 2011, que resuelve transferir a favor de la adjudicataria doña
María Jesús Valiente Mesones el inmueble ubicado en el Programa Municipal
de Vivienda, Primer Sector - II Parte Las Quintas, manzana C, lote
11, distrito de La Victoria, provincia de Chiclayo, departamento de
Lambayeque, requiriéndoles a los ejecutados y a todos aquellos que
se encuentren ocupando el inmueble la desocupación y entrega del inmueble,
entre otros; esto, en el proceso seguido en su contra y otros por el Banco
de Crédito del Perú, sobre ejecución de garantía.
Sostiene que en el proceso
citado se ha cometido irregularidades de índole procesal, pues reiteradamente
se ha cambiado el número y siglas del expediente principal en forma arbitraria;
que el demandante en el proceso subyacente carece de legitimidad para obrar,
toda vez que ha inventado un crédito falso con siglas y números utilizados de
otro crédito; que se ha rematado un bien inmueble que no corresponde al título
ejecutivo anexado a la demanda y que el martillero público se encontraba en
situación de quejado por lo que debió inhibirse de aceptar el cargo y
juramentar. Por otro lado cuestiona que no se haya valorado debidamente los
documentos donde consta el origen de la supuesta obligación demandada, pues ha
sido víctima de estafa. Agrega que oportunamente ha presentado sus recursos
impugnatorios, que han sido absueltos, y otros están pendientes de resolver.
Con todo ello considera que se está afectando sus derechos a la propiedad, al
debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.
- Que con resolución de fecha
14 de abril del 2011 el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque declara improcedente la demanda, por considerar que
se ha interpuesto fuera del plazo de ley. A su turno, la Sala revisora
confirma la apelada por los mismos fundamentos.
- Que conforme lo establece el
artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra
resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la
tutela procesal efectiva. Al respecto el Tribunal Constitucional ha
establecido que “una resolución adquiere el carácter de firme cuando se
ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del
proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real
de revertir los efectos de la resolución impugnada” (Cfr. STC
2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En tal línea, también ha dicho que por “(…)
resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha
agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (STC
4107-2004-HC/TC, fundamento 5).
- Que para el caso de autos
este Colegiado estima que la demanda ha sido planteada de manera
prematura, pues respecto al cuestionamiento de la resolución Nº 41, de
fecha 25 de enero de 2011, que resuelve entre otras cosas transferir a
favor de la adjudicataria doña María Jesús Valiente Mesones el inmueble
ubicado en el Programa Municipal de Vivienda, Primer Sector - II
Parte Las Quintas, manzana C, lote 11 distrito de La Victoria, provincia
de Chiclayo, departamento de Lambayeque, emitida en el proceso seguido en
contra del actor y otros por el Banco de Crédito del Perú, sobre ejecución
de garantía, el propio recurrente señala en su demanda y por escrito de
fojas 242, que interpuso recurso impugnatorio contra la citada resolución,
situación que evidencia que se está cuestionando una resolución que no
tenía el carácter de firme, pues se interpuso la presente demanda cuando
no se había resuelto el recurso de apelación presentado, situación que se
corrobora con la emisión de la resolución de fecha 2 de diciembre de 2011,
obrante a fojas 49 del cuaderno de este Tribunal, que confirma la
resolución objetada. Por lo que se aprecia que la resolución
judicial cuestionada (folio 118 a 119) no contaba con el presupuesto de
firmeza requerido por el artículo 4º del Código Procesal Constitucional,
debiendo en consecuencia desestimarse la demanda.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ