EXP. N.° 04172-2011-PA/TC

LIMA

MÁXIMO SOTO

TORRES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Soto Torres contra la resolución expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 233, su fecha 25 de julio de 2011, que en la etapa de ejecución de sentencia, declaró tener por cumplido lo ordenado en la sentencia ejecutoriada de fecha 16 de marzo de 2007; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la AFP Pro Futuro, se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia de fecha 16 de marzo de 2007 (f. 37) dictada por este Tribunal. En cumplimiento de lo ordenado, la AFP Profuturo envió a la Superintendencia de Banca y Seguros toda la información necesaria para el inicio del trámite de desafiliación del demandante y la SBS emitió la Resolución S.B.S. 3763-2010, de fecha 3 de mayo de 2010 (f. 163), declarando improcedente la solicitud.

 

2.      Que el recurrente formuló observación de la resolución de la SBS y el Cuadragésimo Primer Juzgado Civil de Lima declara infundada la observación por considerar que el Tribunal Constitucional ha ordenado el inicio del trámite de desafiliación mas no ha dispuesto que se expida resolución administrativa desafiliando al demandante.

 

3.        Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en la sentencia 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).

 

4.        Que, en efecto, “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de Derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 042-2002-AA/TC).

 

5.      Que la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo cuya sentencia dispone: “…ordena a la SBS y a la AFP Profuturo el inicio, a partir de la notificación de la presente sentencia, del trámite de desafiliación […]”.

 

6.        Que de la Resolución S.B.S. 3763-2010, de fecha 3 de mayo de 2010 (f. 163), se puede verificar que tanto la AFP Profuturo y la SBS han cumplido con lo ordenado por la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 16 de marzo de 2007, en consecuencia, no se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental alegado por el demandante.

 

7.      Que sin perjuicio de lo señalado anteriormente, es importante destacar que en la sentencia sub materia, este Colegiado ordenó el inicio del trámite de desafiliación. Así, mediante la Resolución S.B.S. 3763-2010, emitida en cumplimiento de la sentencia, se deniega al actor la desafiliación, al advertirse que percibe pensión definitiva del Sistema Privado de Pensiones, aplicando el artículo 9 de la Ley 28991, que establece que la “Ley no resulta de aplicación a los afiliados pensionistas”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN