EXP. N.° 04173-2011-PA/TC

HUAURA

JUAN BAUTISTA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de noviembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Bautista Bardelli Lartirigoyen contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 169, su fecha 16 de agosto de 2011, que confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de prescripción y por concluido el proceso de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de octubre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura, a fin de que se deje sin efecto la Resolución N.º 176-2001-CNM, del 27 de agosto de 2001, que resuelve no reincorporarlo en el cargo de Vocal Supremo y la Resolución N.º 581-2009-CNM, del 28 de setiembre de 2009, que declara improcedente su pedido de reincorporación. En consecuencia, persigue se disponga la rehabilitación de su título y la reincorporación en el anotado cargo, con el reconocimiento de todos los derechos pensionarios y de antigüedad inherentes al mismo. Invoca la violación de sus derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones.

 

2.      Que el Procurador Público competente propone la excepción de prescripción y contesta la demanda alegando que la sentencia recaída en el Expediente N.º 1412-2007-PA/TC no resulta aplicable por cuanto responde a supuestos distintos.

 

3.      Que el Juzgado Mixto de Chancay, con fecha 6 de mayo de 2010, declaró fundada la excepción de prescripción y por concluido el proceso, por considerar que se ha vencido el plazo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional para cuestionar la Resolución N.º 176-2001-CNM, del 27 de agosto de 2001.

 

4.      Que por su parte, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura confirmó dicha decisión por el mismo fundamento.

 

5.      Que el artículo 44º del Código Procesal Constitucional dispone que “El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento”.

 

6.      Que en el caso concreto fluye de autos que el plazo antes anotado se ha vencido en exceso al pretender cuestionarse, en octubre del año 2009, una resolución emitida por el Consejo Nacional de la Magistratura en agosto del año 2001, debiendo tenerse presente que la Resolución N.º 581-2009-CNM, del 28 de setiembre de 2009, no habilita los plazos en la medida que fue emitida como consecuencia del pedido de reincorporación efectuado por el actor en agosto de 2009, esto es, ocho años después de que la impugnada resolución había quedado consentida.

 

7.      Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación el numeral 5.10º del Código Procesal Constitucional.

 

8.      Que sin perjuicio de lo expuesto, conviene precisar que el precedente recaído en el Expediente N.º 1412-2007-PA/TC (Caso Lara Contreras) no resulta aplicable al recurrente, no sólo porque responde a un supuesto distinto –el precedente se refiere a los procesos de ratificación de magistrados, mientras que el caso del actor responde a un pedido de reincorporación derivado de su cese producido en el año 1992 en virtud de un decreto ley– sino porque además, en ningún extremo de dicha decisión este Tribunal ha establecido que no corre el plazo de prescripción previsto por el artículo 44º del código adjetivo acotado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI