EXP. N.º 04174-2011-PA/TC

LIMA

JUAN BARRÓN

BAZÁN

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Barrón Bazán contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 203, su fecha 16 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 19630-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión especial de jubilación dispuesta en los artículos 47º y 48º del Decreto Ley 19990, con abono de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

 

2.        Que de la cuestionada resolución (f. 2), de fecha 21 de julio de 2008, se advierte que al demandante se le denegó la pensión solicitada por considerar que, si bien reúne el requisito de la edad, no ha acreditado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

3.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        Que a efectos de acreditar aportaciones, el recurrente ha adjuntado:

 

a)             Certificados de trabajo –en copia legalizada (f. 4) y original (f. 13 del cuaderno del Tribunal)- emitidos por la gerencia de recursos humanos y el jefe de relaciones laborales de Agro Industrial Paramonga S.A.A., que pretenden demostrar  sus labores desde el 19 de setiembre de 1956 hasta el 20 de marzo de 1963; sin embargo, al no haber cumplido el demandante con sustentar dichas labores con documentación adicional, no cabe el reconocimiento de aportaciones.

 

b)      Copias legalizadas de las constancias de pago de haberes y descuentos correspondientes a los años 1987 a 1992 (f. 5 a 10) y originales de los certificados de trabajo (f. 11 y 12) expedidos en el año 2008 por el gerente de la Subregión Conchucos Alto - Huari – Gobierno Regional de Áncash, que pretenden acreditar sus labores de los años 1987 a 1988, de enero a mayo y de julio a diciembre de 1989, 1990, de enero a noviembre de 1991 y de enero a junio de 1992; sin embargo, tales documentos tampoco pueden servir para el reconocimiento de aportaciones, puesto que en el Informe de verificación de aportaciones, de fojas 100, del 14 de abril de 2008, se consigna que el empleador no cuenta con planillas de sueldos y salarios, boletas de pago, ni ningún otro documento que sustente el periodo 1987 a 1992; es decir, dichos documentos han sido emitidos 15 años después de ocurrido el cese del demandante, por lo que resulta cuestionable que la ex empleadora los hubiese expedido sin contar con sustentación alguna de labores.

 

c)       Copia legalizada del certificado de trabajo (f. 13) expedido por el alcalde de la Municipalidad Provincial de Huari – Áncash, Región Chavín, que consigna labores desde octubre de 1996 hasta el año 1998; sin embargo, aun cuando dicho periodo no se encuentra sustentado con documentación adicional, conviene señalar que este documento no serviría para acreditar aportes, puesto que del Reporte del ingreso de resultados de verificación, obrante a fojas 78, se advierte que al demandante se le pagaba mediante recibos por honorarios.

 

d)      Las declaraciones juradas (f. 103 y 112) emitidas por el apoderado del demandante, don Mario Julián Apeña Zanabria, no pueden servir para acreditar aportaciones, puesto que éste no es una persona autorizada para emitirlas (ex empleador).

 

5.        Que, en consecuencia, al no haber cumplido el demandante con acreditar fehacientemente sus alegadas aportaciones, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ