EXP. N.° 04178-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

EL ROCÍO S.A.

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 4 días del mes de julio de 2012, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de    los    magistrados Vergara     Gotelli y Calle Hayen, que se agregan, y el fundamento de voto del magistrado Beaumont Callirgos, que también se acompaña.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Giancarlo Mandriotti Flores, en representación de la empresa avícola El Rocío S.A., contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, de fojas 300, su fecha 6 de julio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ATENCEDENTES

 

La empresa interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), con el objeto de que se inaplique a su caso el inciso 2.4 del artículo 2º de la Ley N.º 27360, que aprueba las normas de promoción del sector agrario. Adicionalmente, solicita que se le aplique tales beneficios tributarios, atendiendo a su calidad de productora avícola que utiliza en su proceso productivo maíz amarillo duro importado, por lo periodos 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, teniendo en consideración que tal normativa está derogada por el numeral 2.2 del artículo 2º del Decreto Legislativo N.º 1035, publicado el 25 de junio de 2008.

 

Manifiesta además que el Tribunal Constitucional, mediante STC N.º 05970-2006-AA/TC,  ha declarado inaplicable  a otra empresa lo dispuesto en el referido artículo de la Ley N.º 27360, estimando que se trataba de una desigualdad injustificada al haberse dejado de lado a sujetos o actividades puestas en circunstancias idénticas (sector avícola) de manera irrazonable y desproporcionada.

 

La SUNAT contesta la demanda manifestando que en el beneficio que se invoca la diferenciación estará justificada constitucionalmente y no se constituye en vulneratoria del principio-derecho igualdad.

 

El Segundo Juzgado Civil de Trujillo declara fundada la demanda, por considerar que no existe un elemento objetivo y razonable que justifique el trato diferenciado respecto de la empresa recurrente. Es decir, que la Ley N.º 27360 se constituye en una norma atentatoria del principio de igualdad en materia tributaria.

 

La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de La Libertad, revocando la apelada, declara infundada la demanda, argumentado que la recurrente ha acudido a reclamar su derecho cuando la norma que contiene el beneficio ya estaba derogada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se ordene la inaplicación del numeral 2.4 del artículo 2º de la Ley 27360, que aprueba las normas de promoción al sector agrario, alegando la empresa demandante que la exclusión de los beneficios tributarios para los productores avícolas que utilicen en sus procesos productivos maíz amarillo duro importado vulnera sus derechos a la igualdad en materia tributaria. Manifiesta la recurrente que el Tribunal Constitucional cuenta con jurisprudencia aplicable al caso (STC 5970-2006-PA/TC).

 

2.      Sostiene la demandante que dicha norma debe inaplicarse por los períodos 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, por estar derogada  por el numeral 2.2. del artículo 2º del Decreto Legislativo N.° 1035, publicado el 25 de junio de 2008, que tiene precisamente como finalidad mejorar la competitividad en diversos sectores económicos, así como promover la inversión privada, buscando eliminar las barreras al comercio que actualmente existen y que afectan la real competencia entre los productores nacionales y extranjeros, a efectos de lograr una mayor eficiencia en la toma de decisiones comerciales y adecuar la legislación nacional a los estándares internacionales establecidos por la Organización Mundial del Comercio (OMC).

 

3.      En tal sentido, si bien a la fecha de la interposición de la demanda, el numeral 2.4. del artículo 2 de la Ley 27360 estaba ya derogado, lo cierto es que, tratándose de normas tributarias, éstas pueden aún seguir surtiendo efectos en el futuro. Así, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC 0053-2004-AI/TC, estableció “la admisibilidad de la posibilidad de revisar la constitucionalidad de normas derogadas, toda vez que la derogación termina con la vigencia de la norma pero no logra eliminarla del ordenamiento jurídico, afectando su efectividad futura, mas no su existencia […]”.

 

4.      Sobre el análisis de fondo, efectivamente, y para lo que al caso incumbe, este Tribunal Constitucional ya ha emitido pronunciamiento en la STC 05970-2006-PA/TC, precisando que la norma bajo análisis otorga una serie de beneficios a los sujetos establecidos en el artículo 2, correspondientes al Régimen Tributario (Impuesto a la Renta e Impuesto General a las Ventas) y al Régimen Laboral y de la Seguridad Social (Contratación Laboral, Impuesto Extraordinario de Solidaridad, Trabajadores Agrarios con Contrato Vigente).

 

5.      En dicha sentencia, teniendo en cuenta lo señalado y contrastando lo argumentado por las partes, se verificó si el régimen especial creado por la norma en cuestión vulnera el derecho a la igualdad de la empresa demandante; al respecto, se advirtió que:

 

·        Es clara la existencia de una norma diferenciadora; en el presente caso el numeral 2.4 del artículo 2° de la Ley N.° 27360, que es materia de impugnación, establece un trato diferenciado en función de la procedencia del maíz amarillo duro que utilizan las empresas avícolas en el desarrollo de sus actividades. En efecto, tal disposición establece que sólo las avícolas que utilicen el producto nacional gozarán de los beneficios aplicados al Impuesto a la Renta y a las contribuciones de carácter laboral previstas por la Ley N.° 27360, no siendo aplicables tales beneficios a las empresas avícolas que utilicen o consuman el producto importado.

 

·        Es clara la existencia de distintas situaciones de hecho, pues se trata de supuestos distintos, ya que se ha establecido una diferenciación entre avícolas consumidoras del maíz amarillo duro nacional (tertium comparationis) y avícolas consumidoras del maíz amarillo duro importado.

 

6.      Este Tribunal consideró que dicho trato desigual no estaba debidamente justificado, y ello porque se había dejado de lado a sujetos o actividades puestas en circunstancias idénticas (sector avícola) de manera irrazonable y desproporcionada. En efecto, no puede considerarse de manera alguna equitativo que por el simple hecho de verse obligada a utilizar en el proceso productivo el “maíz amarillo duro importado” ante la insuficiencia de la producción nacional, tal como lo acreditan las cifras oficiales de la Asociación Peruana de Avicultura, la demandante se vea excluida de acogerse al régimen promocional del sector agrario, a pesar de que, como se ha hecho referencia, forma parte de dicho sector (STC 5970-2006-PA/TC, fundamento 26).

 

7.        Por lo tanto, en aplicación de dicha jurisprudencia y no existiendo un elemento objetivo que justifique el trato diferenciado, este Tribunal considera que la norma afecta el principio de igualdad y que debe ser inaplicada al caso de autos para los períodos en que estuvo vigente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

  

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo.

 

2.      Declarar inaplicable a la empresa demandante el inciso 2.4. del artículo 2º de la Ley N.º 27360 para los períodos tributarios 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04178-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

EL ROCÍO S.A.

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

BEAUMONT CAL LIRGOS

 

En el presente caso, si bien coincido con la sentencia en mayoría, estimo necesario realizar las siguientes precisiones:

 

  1. El objeto es que se ordene la inaplicación del numeral 2.4. del artículo 2° de la Ley N.° 27360, que aprueba las normas de promoción del sector agrario, por considerar que la exclusión de los beneficios para los productores avícolas que utilicen en su proceso productivo maíz amarillo duro importado resulta lesivo al derecho constitucional a la igualdad en materia tributaria de la empresa recurrente. Manifiesta ésta        que el Tribunal Constitucional, cuenta con jurisprudencia aplicable al caso (STC N° 05970-2006-PA/TC) y que, dicha norma debería inaplicarse por los periodos 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, en que estuvo vigente.

 

  1. En tal sentido, si bien a la fecha de la interposición de la demanda, el numeral 2.4. del artículo 2a de la Ley 2736, efectivamente, estaba ya derogado, lo cierto es que, tratándose de normas tributarias, estas pueden aún seguir surtiendo efectos en el tiempo. Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en materia de arbitrios municipales estableció (STC N° 0053-2004-AI/TC) que "la admisibilidad de la posibilidad de revisar la constitucionalidad de normas derogadas, toda vez que la derogación termina con la vigencia de la norma pero no logra eliminarla del ordenamiento jurídico afectando su efectividad futura, mas no su existencia". Es decir los efectos de la norma exoneratoria del tributo siguen perdurando en el presente y con continuidad en el tiempo.

 

  1. Sobre el análisis de la línea jurisprudencia en materia de exoneraciones tributarias, efectivamente para el caso que nos ocupa el Tribunal Constitucional ya ha emitido pronunciamiento en la STC 05970-2006-PA/TC, precisando que la norma bajo análisis otorgaba inicialmente una serie de beneficios a los sujetos establecidos en el artículo 2° de la Ley en comento, correspondientes al régimen tributario (Impuesto a la Renta e Impuesto General a las Ventas) y al régimen laboral y seguridad social.

 

  1. Que en dicha sentencia, teniendo en cuenta lo señalado y contrastando lo argumentado por las partes, se verificó que el régimen especial creado por la norma en cuestión vulneraba el principio-derecho a la igualdad de la empresa demandante; advirtiéndose que:

              "Es clara la existencia de una norma diferenciadora; en el presente caso el numeral 2.4 del artículo 2° de la Ley N° 27360, que es materia de impugnación, establece un trato diferenciado en función a la procedencia del maíz amarillo duro que utilizan las empresas avícolas en el desarrollo de sus actividades. En efecto, tal disposición establece que sólo las avícolas que utilicen el producto nacional gozarán de los beneficios aplicados al impuesto a la renta y a las contribuciones de carácter laboral previstas por la Ley 27360, no siendo aplicables tales beneficios a las empresas avícolas que utilicen o consuman el producto importado.

 

              Es clara la existencia de distintas situaciones de hecho, pues se trata de supuestos distintos, ya que se ha establecido una diferenciación entre avícolas consumidoras del maíz amarillo duro nacional y del maíz amarillo duro importado".

 

  1. En tal sentido, el Tribunal Constitucional consideró que dicho trato desigual no estaba debidamente justificado y ello, porque se ha dejado de lado a sujetos o actividades desiguales puestas en circunstancias idénticas (sector avícola) de manera irrazonable y desproporcionada. En efecto, no puede ser equitativo que por el más simple hecho de verse obligado a utilizar en el proceso productivo el "maíz duro importando" ante la insuficiencia de la producción nacional, tal como lo acreditan las cifras oficiales de la Asociación Peruana de Avicultura, se excluya de manera injustificada y discriminatoria a otras empresas que realizan la misma actividad.

 

  1. Cabe precisar, que luego de publicada la sentencia a la que hago referencia, se ha publicado sobre los Mismos cuestionamientos, la STC N° 00939-2011-PA/TC en la que, por mayoría se declara improcedente la demanda en virtud de la causal establecida en el numeral 5) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional. En tal sentido, además de no haber participado el suscrito en dicho pleno jurisdiccional y por tanto, no haber suscrito ni argumentado mi posición en tal causa, me ratifico básicamente en que la derogatoria de la normativa en cuestión no es óbice pala no seguir aplicando la línea jurisprudencial existente (STC N° 05970-2006-PA/TC) para el caso del análisis de este tipo de beneficios tributarios al sector avícola como ya lo había explicado.

 

  1. Por lo tanto, en aplicación de dicha jurisprudencia, no existiendo un elemento objetivo que justifique el trato diferenciado y al continuarse, desplegando los efectos de la negativa en cuestión, considero que la norma aún afecta el principio de igualdad y debe ser inaplicada al caso materia de análisis para los períodos que estuvo vigente.

 

Por estas razones mi voto, es por:

 

  1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo

 

  1. Declarar inaplicable a la empresa demandante el inciso 2.4 del artículo 2° de la

Ley N° 27360 para los período tributarios 2003, 2004, 2005,2006, 2007 y 2008.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SR.

 

BEAUMON CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04178-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

EL ROCÍO S.A.

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto por las siguientes consideraciones:

 

  1. En el presente caso tenemos que la recurrente es una persona jurídica denominada El Rocío S.A., que interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) con el objeto de que se inaplique a su caso concreto el inciso 2.4 del artículo 2º de la Ley N.º 27360, que aprueba normas de promoción del sector agrario, solicitando además que se le aplique los beneficios tributarios atendiendo a su calidad de productor avícola que utiliza en su proceso productivo maíz amarillo duro importado, por los periodos 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, teniendo en consideración que tal normativa está derogada por el numeral 2.2 del artículo 2º del Decreto Legislativo N.º 1035.

 

  1. En el presente caso considero necesario manifestar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para demandar en el proceso constitucional de amparo. Es así que en el presente caso se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que el Tribunal Constitucional puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro.

 

  1. En el caso presente se observa que la recurrente solicita la inaplicación de determinada normatividad en atención a que se le estaría restringiendo con ello los beneficios tributarios en su calidad de productor avícola que utiliza en su proceso productivo maíz amarillo duro importado. En tal sentido lo que busca la empresa recurrente es que a través del proceso de amparo el Tribunal Constitucional permita que se le continúe otorgando los beneficios tributarios, situación que en definitiva solo expresa la intención de la empresa de incrementar sus beneficios económicos. Asimismo cabe expresar que la empresa recurrente no solo no ha agotado la vía administrativa, sino que solicita la inaplicación de una norma que ya ha sido dejada sin efecto. Por ende considero que el rechazo de la demanda corresponde no solo por la calidad de la demandante sino también porque no ha agotado la vía administrativa, advirtiendo además que la norma cuya inaplicación se solicita ha sido dejada sin efecto.

 

  1. Es más que oportuno reiterar mi posición que expresa el rechazo ante demandas de personas jurídicas que sólo ven en el proceso de amparo la vía más rápida y económica para la defensa de sus intereses patrimoniales, restando atención a los procesos que buscan la protección de los derechos fundamentales de la persona humana. Por tanto considero que el auto de rechazo liminar debe ser confirmado.  

 

  1. Por lo expuesto la demanda debe ser desestimada no solo por la falta de legitimidad de la empresa recurrente sino también por la pretensión planteada.

 

En consecuencia, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

S.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04178-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

EL ROCÍO S.A.

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Giancarlo Mandriotti Flores en representación de la empresa avícola El Rocío S.A. contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 300, su fecha 6 de julio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

1.        La empresa interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) con el objeto de que se inaplique a su caso el inciso 2.4 del artículo 2º de la Ley N.º 27360, que aprueba las normas de promoción del sector agrario. Adicionalmente, solicita que se le aplique tales beneficios tributarios, atendiendo a su calidad de productora avícola que utiliza en su proceso productivo maíz amarillo duro importado, por los periodos 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, teniendo en consideración que tal normativa está derogada por el numeral 2.2 del artículo 2º del Decreto Legislativo N.º 1035, publicado el 25 de junio de 2008.

 

Manifiesta además que el Tribunal Constitucional, mediante STC N.º 05970-2006-AA/TC,  ha declarado inaplicable  a otra empresa lo dispuesto en el referido artículo de la Ley N.º 27360, estimando que se trataba de una desigualdad injustificada al haberse dejado de lado a sujetos o actividades puestas en circunstancias idénticas (sector avícola) de manera irrazonable y desproporcionada.

 

2.        La SUNAT contesta la demanda haciendo hincapié en que estamos frente a un beneficio cuya diferenciación estaría justificada constitucionalmente y no se constituye en vulneratoria del principio-derecho de igualdad.

 

3.        El Segundo Juzgado Civil de Trujillo declara fundada la demanda, por considerar que no existe un elemento objetivo y razonable que justifique el trato diferenciado respecto de la empresa recurrente. Es decir, la Ley N.º 27360 se constituye en una norma atentatoria del principio de igualdad en materia tributaria. Asimismo, la Tercera Sala Civil de la Corte Suprior de La Libertad, revocando la apelada, declara infundada la demanda, argumentado que la recurrente ha acudido a reclamar su derecho cuando la norma que contiene el beneficio ya estaba derogada.

 

4.        El objeto de la presente demanda es que se inaplique, a su caso en concreto, el inciso 2.4 de la artículo 2º de la Ley N.º 27360, que aprueba las normas de promoción del sector agrario; así también solicita que se les aplique los beneficios tributarios, atendiendo a su calidad de productores avícolas que utilizan en su proceso productivo de maíz amarillo duro importado, por los periodos 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, teniendo en consideración que tal normativa esta derogada por el numeral 2.2 del artículo 23º del Decreto Legislativo N.º 1035, publicado el 25 de junio de 2008.

 

5.        El Tribunal Constitucional en un caso anterior (STC N.º 0939-2011-AA/TC Ganadera Santa Elena S.A., publicada el 7 de agosto de 2011), se ha pronunciado acerca de este aspecto declarando la improcedencia de la demanda de amparo por haberse convertido en irreparable la amenaza o vulneración del derecho constitucional, al haberse derogado la norma a la que hacia alusión la demandante y la que ahora también es materia de análisis.

 

6.        En la norma citada por el recurrente, de la cual solicita su inaplicación para su caso en concreto, no existe un reconocimiento expreso que declare de manera explícita o implícita alguna exoneración y/o beneficios a las empresas que utilicen maíz amarillo duro importado en su proceso productivo; por el contrario, hace mención a que estas no estaban consideradas dentro de los beneficios que se otorgaron con dicha norma ya derogada; siendo ello se advierte que lo que en realidad pretende la recurrente es hacer una interpretación extensiva de la norma a su favor, lo cual no puede reconocerse vía interpretación o analogía, esto es, desprender una inafectación implícita o derivada de la norma, lo que en virtud del principio de reserva ley y de legalidad no es factible (tercer párrafo de la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario).

 

7.        Asimismo, debemos señalar que de la presente demanda se advierte que la empresa recurrente no ha terminado de agotar la vía administrativa correspondiente, ya que si bien las solicitudes presentadas -fojas 9 a 14- no fueron resueltas por la entidad en el plazo que señala el artículo 162º del Código Tributario para el procedimiento no contencioso (45 días), estas no fueron impugnadas ante la instancia superior (tribunal fiscal), como correspondería según el artículo 163º del código citado supra.

 

8.        Por lo tanto, considero que en el presente caso no se aprecia la configuración de alguna de las excepciones previstas en el artículo 46º del Código Procesal Constitucional para la inexigibilidad del agotamiento de la vía previa, que permita acudir a la vía del amparo sin haber recurrido previamente al procedimiento administrativo preestablecido; siendo así las cosas, queda acreditado que en el presente caso no se agotó la vía previa para acceder al proceso de amparo y, por lo tanto, corresponde declarar la improcedencia de la demanda de conformidad con el artículo 5º, inciso 4) del Código Procesal Constitucional, dejando a salvo el derecho de la recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estas razones, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

S.

 

CALLE HAYEN