EXP. N.° 04178-2011-PA/TC
LA LIBERTAD
EL ROCÍO S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de julio de 2012, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Vergara Gotelli y Calle Hayen, que se agregan, y el fundamento de voto del magistrado Beaumont Callirgos, que también se acompaña.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Giancarlo Mandriotti Flores, en representación de la empresa avícola El Rocío S.A., contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, de fojas 300, su fecha 6 de julio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.
ATENCEDENTES
La empresa interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), con el objeto de que se inaplique a su caso el inciso 2.4 del artículo 2º de la Ley N.º 27360, que aprueba las normas de promoción del sector agrario. Adicionalmente, solicita que se le aplique tales beneficios tributarios, atendiendo a su calidad de productora avícola que utiliza en su proceso productivo maíz amarillo duro importado, por lo periodos 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, teniendo en consideración que tal normativa está derogada por el numeral 2.2 del artículo 2º del Decreto Legislativo N.º 1035, publicado el 25 de junio de 2008.
Manifiesta además que el Tribunal Constitucional, mediante STC N.º 05970-2006-AA/TC, ha declarado inaplicable a otra empresa lo dispuesto en el referido artículo de la Ley N.º 27360, estimando que se trataba de una desigualdad injustificada al haberse dejado de lado a sujetos o actividades puestas en circunstancias idénticas (sector avícola) de manera irrazonable y desproporcionada.
La SUNAT contesta la demanda manifestando que en el beneficio que se invoca la diferenciación estará justificada constitucionalmente y no se constituye en vulneratoria del principio-derecho igualdad.
El Segundo Juzgado Civil de Trujillo declara fundada la demanda, por considerar que no existe un elemento objetivo y razonable que justifique el trato diferenciado respecto de la empresa recurrente. Es decir, que la Ley N.º 27360 se constituye en una norma atentatoria del principio de igualdad en materia tributaria.
La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de La Libertad, revocando la apelada, declara infundada la demanda, argumentado que la recurrente ha acudido a reclamar su derecho cuando la norma que contiene el beneficio ya estaba derogada.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es que se ordene la inaplicación del numeral 2.4 del artículo 2º de la Ley 27360, que aprueba las normas de promoción al sector agrario, alegando la empresa demandante que la exclusión de los beneficios tributarios para los productores avícolas que utilicen en sus procesos productivos maíz amarillo duro importado vulnera sus derechos a la igualdad en materia tributaria. Manifiesta la recurrente que el Tribunal Constitucional cuenta con jurisprudencia aplicable al caso (STC 5970-2006-PA/TC).
2. Sostiene la demandante que dicha norma debe inaplicarse por los períodos 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, por estar derogada por el numeral 2.2. del artículo 2º del Decreto Legislativo N.° 1035, publicado el 25 de junio de 2008, que tiene precisamente como finalidad mejorar la competitividad en diversos sectores económicos, así como promover la inversión privada, buscando eliminar las barreras al comercio que actualmente existen y que afectan la real competencia entre los productores nacionales y extranjeros, a efectos de lograr una mayor eficiencia en la toma de decisiones comerciales y adecuar la legislación nacional a los estándares internacionales establecidos por la Organización Mundial del Comercio (OMC).
3. En tal sentido, si bien a la fecha de la interposición de la demanda, el numeral 2.4. del artículo 2 de la Ley 27360 estaba ya derogado, lo cierto es que, tratándose de normas tributarias, éstas pueden aún seguir surtiendo efectos en el futuro. Así, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC 0053-2004-AI/TC, estableció “la admisibilidad de la posibilidad de revisar la constitucionalidad de normas derogadas, toda vez que la derogación termina con la vigencia de la norma pero no logra eliminarla del ordenamiento jurídico, afectando su efectividad futura, mas no su existencia […]”.
4. Sobre el análisis de fondo, efectivamente, y para lo que al caso incumbe, este Tribunal Constitucional ya ha emitido pronunciamiento en la STC 05970-2006-PA/TC, precisando que la norma bajo análisis otorga una serie de beneficios a los sujetos establecidos en el artículo 2, correspondientes al Régimen Tributario (Impuesto a la Renta e Impuesto General a las Ventas) y al Régimen Laboral y de la Seguridad Social (Contratación Laboral, Impuesto Extraordinario de Solidaridad, Trabajadores Agrarios con Contrato Vigente).
5. En dicha sentencia, teniendo en cuenta lo señalado y contrastando lo argumentado por las partes, se verificó si el régimen especial creado por la norma en cuestión vulnera el derecho a la igualdad de la empresa demandante; al respecto, se advirtió que:
· Es clara la existencia de una norma diferenciadora; en el presente caso el numeral 2.4 del artículo 2° de la Ley N.° 27360, que es materia de impugnación, establece un trato diferenciado en función de la procedencia del maíz amarillo duro que utilizan las empresas avícolas en el desarrollo de sus actividades. En efecto, tal disposición establece que sólo las avícolas que utilicen el producto nacional gozarán de los beneficios aplicados al Impuesto a la Renta y a las contribuciones de carácter laboral previstas por la Ley N.° 27360, no siendo aplicables tales beneficios a las empresas avícolas que utilicen o consuman el producto importado.
· Es clara la existencia de distintas situaciones de hecho, pues se trata de supuestos distintos, ya que se ha establecido una diferenciación entre avícolas consumidoras del maíz amarillo duro nacional (tertium comparationis) y avícolas consumidoras del maíz amarillo duro importado.
6. Este Tribunal consideró que dicho trato desigual no estaba debidamente justificado, y ello porque se había dejado de lado a sujetos o actividades puestas en circunstancias idénticas (sector avícola) de manera irrazonable y desproporcionada. En efecto, no puede considerarse de manera alguna equitativo que por el simple hecho de verse obligada a utilizar en el proceso productivo el “maíz amarillo duro importado” ante la insuficiencia de la producción nacional, tal como lo acreditan las cifras oficiales de la Asociación Peruana de Avicultura, la demandante se vea excluida de acogerse al régimen promocional del sector agrario, a pesar de que, como se ha hecho referencia, forma parte de dicho sector (STC 5970-2006-PA/TC, fundamento 26).
7. Por lo tanto, en aplicación de dicha jurisprudencia y no existiendo un elemento objetivo que justifique el trato diferenciado, este Tribunal considera que la norma afecta el principio de igualdad y que debe ser inaplicada al caso de autos para los períodos en que estuvo vigente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo.
2. Declarar inaplicable a la empresa demandante el inciso 2.4. del artículo 2º de la Ley N.º 27360 para los períodos tributarios 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
EXP. N.° 04178-2011-PA/TC
LA LIBERTAD
EL ROCÍO S.A.
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
BEAUMONT CAL LIRGOS
En el presente caso, si bien coincido con la sentencia en mayoría, estimo necesario realizar las siguientes precisiones:
• "Es clara la existencia de una norma diferenciadora; en el presente caso el numeral 2.4 del artículo 2° de la Ley N° 27360, que es materia de impugnación, establece un trato diferenciado en función a la procedencia del maíz amarillo duro que utilizan las empresas avícolas en el desarrollo de sus actividades. En efecto, tal disposición establece que sólo las avícolas que utilicen el producto nacional gozarán de los beneficios aplicados al impuesto a la renta y a las contribuciones de carácter laboral previstas por la Ley 27360, no siendo aplicables tales beneficios a las empresas avícolas que utilicen o consuman el producto importado.
• Es clara la existencia de distintas situaciones de hecho, pues se trata de supuestos distintos, ya que se ha establecido una diferenciación entre avícolas consumidoras del maíz amarillo duro nacional y del maíz amarillo duro importado".
Por estas razones mi voto, es por:
Ley N° 27360 para los período tributarios 2003, 2004, 2005,2006, 2007 y 2008.
Publíquese y notifíquese.
SR.
BEAUMON CALLIRGOS
EXP. N.° 04178-2011-PA/TC
LA LIBERTAD
EL ROCÍO S.A.
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto por las siguientes consideraciones:
En consecuencia, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.
S.
VERGARA GOTELLI
EXP. N.° 04178-2011-PA/TC
LA LIBERTAD
EL ROCÍO S.A.
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Giancarlo Mandriotti Flores en representación de la empresa avícola El Rocío S.A. contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 300, su fecha 6 de julio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:
1. La empresa interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) con el objeto de que se inaplique a su caso el inciso 2.4 del artículo 2º de la Ley N.º 27360, que aprueba las normas de promoción del sector agrario. Adicionalmente, solicita que se le aplique tales beneficios tributarios, atendiendo a su calidad de productora avícola que utiliza en su proceso productivo maíz amarillo duro importado, por los periodos 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, teniendo en consideración que tal normativa está derogada por el numeral 2.2 del artículo 2º del Decreto Legislativo N.º 1035, publicado el 25 de junio de 2008.
Manifiesta además que el Tribunal Constitucional, mediante STC N.º 05970-2006-AA/TC, ha declarado inaplicable a otra empresa lo dispuesto en el referido artículo de la Ley N.º 27360, estimando que se trataba de una desigualdad injustificada al haberse dejado de lado a sujetos o actividades puestas en circunstancias idénticas (sector avícola) de manera irrazonable y desproporcionada.
2. La SUNAT contesta la demanda haciendo hincapié en que estamos frente a un beneficio cuya diferenciación estaría justificada constitucionalmente y no se constituye en vulneratoria del principio-derecho de igualdad.
3. El Segundo Juzgado Civil de Trujillo declara fundada la demanda, por considerar que no existe un elemento objetivo y razonable que justifique el trato diferenciado respecto de la empresa recurrente. Es decir, la Ley N.º 27360 se constituye en una norma atentatoria del principio de igualdad en materia tributaria. Asimismo, la Tercera Sala Civil de la Corte Suprior de La Libertad, revocando la apelada, declara infundada la demanda, argumentado que la recurrente ha acudido a reclamar su derecho cuando la norma que contiene el beneficio ya estaba derogada.
4. El objeto de la presente demanda es que se inaplique, a su caso en concreto, el inciso 2.4 de la artículo 2º de la Ley N.º 27360, que aprueba las normas de promoción del sector agrario; así también solicita que se les aplique los beneficios tributarios, atendiendo a su calidad de productores avícolas que utilizan en su proceso productivo de maíz amarillo duro importado, por los periodos 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, teniendo en consideración que tal normativa esta derogada por el numeral 2.2 del artículo 23º del Decreto Legislativo N.º 1035, publicado el 25 de junio de 2008.
5. El Tribunal Constitucional en un caso anterior (STC N.º 0939-2011-AA/TC Ganadera Santa Elena S.A., publicada el 7 de agosto de 2011), se ha pronunciado acerca de este aspecto declarando la improcedencia de la demanda de amparo por haberse convertido en irreparable la amenaza o vulneración del derecho constitucional, al haberse derogado la norma a la que hacia alusión la demandante y la que ahora también es materia de análisis.
6. En la norma citada por el recurrente, de la cual solicita su inaplicación para su caso en concreto, no existe un reconocimiento expreso que declare de manera explícita o implícita alguna exoneración y/o beneficios a las empresas que utilicen maíz amarillo duro importado en su proceso productivo; por el contrario, hace mención a que estas no estaban consideradas dentro de los beneficios que se otorgaron con dicha norma ya derogada; siendo ello se advierte que lo que en realidad pretende la recurrente es hacer una interpretación extensiva de la norma a su favor, lo cual no puede reconocerse vía interpretación o analogía, esto es, desprender una inafectación implícita o derivada de la norma, lo que en virtud del principio de reserva ley y de legalidad no es factible (tercer párrafo de la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario).
7. Asimismo, debemos señalar que de la presente demanda se advierte que la empresa recurrente no ha terminado de agotar la vía administrativa correspondiente, ya que si bien las solicitudes presentadas -fojas 9 a 14- no fueron resueltas por la entidad en el plazo que señala el artículo 162º del Código Tributario para el procedimiento no contencioso (45 días), estas no fueron impugnadas ante la instancia superior (tribunal fiscal), como correspondería según el artículo 163º del código citado supra.
8. Por lo tanto, considero que en el presente caso no se aprecia la configuración de alguna de las excepciones previstas en el artículo 46º del Código Procesal Constitucional para la inexigibilidad del agotamiento de la vía previa, que permita acudir a la vía del amparo sin haber recurrido previamente al procedimiento administrativo preestablecido; siendo así las cosas, queda acreditado que en el presente caso no se agotó la vía previa para acceder al proceso de amparo y, por lo tanto, corresponde declarar la improcedencia de la demanda de conformidad con el artículo 5º, inciso 4) del Código Procesal Constitucional, dejando a salvo el derecho de la recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente.
Por estas razones, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda.
S.
CALLE HAYEN