EXP. N.° 04180-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

KELLY GIOVANNA

SALAZAR CASTAÑEDA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto de Beaumont Callirgos

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Kelly Giovanna Salazar Castañeda contra la resolución expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 217, su fecha 26 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de noviembre de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Contraloría General de la República, solicitando que se deje sin efecto la carta N.º 00532-2011-CG/DH, de fecha 19 de septiembre de 2011, mediante la cual se le comunica la extinción de su vínculo contractual con la emplazada; y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de Auditor Senior II, Categoría Remunerativa Profesional II en la Oficina Regional de Control Chiclayo. Refiere que laboró de forma continua e ininterrumpida para la emplazada, desde el 19 de junio de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2011, primero mediante contratos de locación de servicios y posteriormente a través de contratos administrativos de servicios, los mismos que fueron desnaturalizados, conforme a lo establecido en el artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, en razón a que la naturaleza de las labores que desempeñó corresponden al objeto nuclear de la entidad demandada, de acuerdo con lo contemplado en el Reglamento de Organizaciones y Funciones y el Manual de Organizaciones y Funciones de la emplazada, documentos que señalan y delimitan las funciones de sus órganos conformantes, las cuales obedecen a una necesidad permanente en el ejercicio habitual de las funciones; por lo que al haber sido despedida sin expresión de una causa justa prevista en la ley, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la adecuada protección contra el despido arbitrario y al debido proceso. Agrega que la verdadera razón de su despido obedece a la denuncia que formulara ante el Gerente de Gestión y Desarrollo Humano de la emplazada  por los actos de corrupción que se habían cometido al interior de la institución.

 

El Sexto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 2 de diciembre de 2011, declaró improcedente, in límine, la demanda, por considerar que habiéndose fijado en la sentencia recaída en el Exp. N.º 00002-2010-PI/TC un criterio respecto a la protección adecuada contra el despido arbitrario en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, en el sentido de que al régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios no le resulta aplicable el régimen procesal de eficacia restitutoria  (readmisión en el empleo, sino únicamente el régimen procesal de eficacia restitutiva (indemnización), resulta imperativo aplicar dicho razonamiento al presente caso.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada, por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

 §. Procedencia de la demanda

 

 1.   La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación de la demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario. Alega la demandante que si bien suscribió contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.    A criterio de las instancias judiciales inferiores, se declaro improcedente la demanda, debido a que la recurrente ha prestado servicios bajo el régimen del contrato administrativo de servicios. Sobre el particular, teniendo en cuenta que los últimos contratos suscritos por la recurrente fueron en la modalidad de contrato administrativo de servicios, debe concluirse que la pretensión demandada se relaciona con el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.° 1057; por lo que, según las reglas del precedente vinculante de la citada STC N.º 00206-2005-PA/TC, la presente demanda debe ser tramitada y dilucidada mediante el proceso de amparo.

 

Por lo tanto, las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, debiendo revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo; más aún si la entidad emplazada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación, conforme obra a fojas 200, lo que implica que su derecho de defensa está garantizado.

 

§. Análisis del caso concreto

 

3.  Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

4.  Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con la carta N.º 00532-2011-CG/DH, de fecha 19 de septiembre de 2011, y los contratos administrativos de servicios y sus adendas obrantes de fojas 02, 12, 13, 17 a 24 y 28 a 30, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de la última adenda al contrato administrativo de servicios, esto es, el 30 de septiembre de 2011. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04180-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

KELLY GIOVANNA

SALAZAR CASTAÑEDA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Teniendo en cuenta que en el presente caso se verifica la aplicación del Decreto Legislativo Nº 1057, que regula el denominado “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS), y sin perjuicio de lo expresado en la STC Nº 00002-2010-PI/TC y su respectiva resolución de aclaración, juzgo conveniente manifestar algunos argumentos adicionales:

 

1.      En principio se constata que el CAS ha establecido condiciones más favorables para los trabajadores del sector público que se encontraban sujetos a los contratos por locación de servicios (mal llamados contratos de servicios no personales, SNP) y otras contrataciones estatales irregulares, que en la práctica han sido recurrentemente usados de manera fraudulenta para encubrir relaciones de trabajo, tal y como lo ha evidenciado la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional. Aún cuando cabe reconocer que en el contexto actual el CAS es más ventajoso y por ello resulta válido desde una perspectiva constitucional, según ha quedado expresado en la STC Nº 00002-2010-PI/TC, en tanto ha reconocido algunos derechos laborales básicos (jornada máxima semanal, descanso semanal, vacaciones obligatorias, entre otros); es de precisar, desde mi punto de vista, que la “constitucionalidad” de la que goza hoy el régimen CAS es un estatus que con el tiempo devendría en inconstitucional si es que el Estado mantiene indefinidamente dicho régimen tal y como está actualmente regulado, esto es, i) sin particularizar las funciones y tareas del personal CAS, ii) sin normar el tiempo de permanencia total en el régimen y, en general, iii) sin igualar los derechos laborales con los derechos que sí gozan otros trabajadores de otros regímenes de trabajo que realizan las mismas funciones. Nuestras autoridades, Poder Legislativo y Poder Ejecutivo, en ese sentido, dentro de un plazo razonable, deben adoptar las políticas dirigidas a mejorar las condiciones ya implementadas, caso contrario, las limitaciones que actualmente establece el CAS se convertirían en discriminatorias y, desde luego, serían susceptibles de control de constitucionalidad.

 

2.      El periodo razonable estará determinado por la disponibilidad presupuestaria del Estado, pues dicha circunstancia será concluyente para la configuración de la medida política más satisfactoria para el respeto de los derechos de los trabajadores del CAS; situación la misma, que es de resaltar, es de atención prioritaria por ser una necesidad de naturaleza “básica”, puesto que su regulación incidirá en la calidad de vida de los trabajadores del CAS. Y en ese objetivo, se ha publicado la Ley Nº 29849, “Ley que establece la eliminación progresiva del régimen especial del Decreto Legislativo Nº 1057 y otorga derechos laborales”, publicada en el diario oficial El Peruano el 6 de abril del 2012, y que constituye un paso importante en la tarea de establecer mejores condiciones iusfundamentales para el CAS. En ella se reconoce que, en el tránsito hacia el nuevo régimen, los trabajadores del CAS gozarán de distintos derechos como el de libertad sindical, la igualdad de jornada (con la de los trabajadores permanentes de la misma entidad), el aumento de vacaciones a treinta días, el aguinaldo por fiestas patrias y navidad, la licencia por maternidad y paternidad, entre otros. De igual manera, se señala el carácter transitorio del régimen y se establece su eliminación gradual a partir del 2013, fecha en la que se prevé la implementación del denominado Régimen del Servicio Civil.

 

3.      En efecto, según la Primera Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley Nº 29849 se establece que la “La eliminación del Decreto Legislativo 1057 se produce de manera gradual a partir del año 2013, con la implementación del nuevo Régimen del Servicio Civil” (resaltado agregado). Si bien la opción del legislador ha sido por la eliminación progresiva del CAS y la implementación del nuevo Régimen del Servicio Civil, al cual se señalan que ingresarán los trabajadores del CAS, no debe dejarse de advertir dos cuestiones que resultan primordiales atender si es que el objetivo es la efectiva progresividad del goce de los derechos del personal del CAS. La primera cuestión es que la Ley Nº 29849 no ha indicado un plazo para la transitoriedad, solo se limita a señalar que la eliminación del CAS será “gradual”, lo cual es susceptible de prestarse a dilaciones que incidan en la aludida progresividad. Como es evidente, la transitoriedad hacia el nuevo Régimen del Servicio Civil no puede ser indefinido, por lo que estimo que el lapso de siete años resulta prudente y razonable para evaluar la completa derogación del CAS; no obstante, debe dejarse claro que mientras mayor sea el tiempo que transcurra hasta su completa derogación, mayor será el peso de la carga justificatoria del Estado respecto de la demora en la eliminación del CAS. Asimismo, una segunda cuestión es que la Ley Nº 29849 no ha señalado en que condiciones ingresarán los trabajadores del CAS al citado nuevo régimen, silencio el cual genera incertidumbre que no permite concluir objetivamente si es que el nuevo régimen constituirá o no un progreso en el goce de los derechos laborales.

 

4.      En ese sentido, se debe exhortar al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo cumplan con normar en el más pronto tiempo estas materias expuestas supra con la finalidad de que dichas omisiones no corran el riesgo de inconstitucionalidades futuras.

 

 

Sr.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

MVM